REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º



ASUNTO: KP02-R-2004-001180


DEMANDANTE: ALFREDO JACKOV ESCALONA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.642.213 y de este domicilio.

DEMANDADO: DIANA BEATRIZ JAIMES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.531 y de este domicilio.

NIÑA BENEFICIARIA: MICHELLE ALEJANDRA ESCALONA JAIMES, de dos (02) años de edad.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CESAR MALDONADO RODRIGUEZ, JENNY RAQUEL SANCHEZ e INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 16.546, 84.081 y 3.298 respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

El ciudadano Alfredo Jackov Escalona Molina, demanda a la ciudadana Diana Beatriz Jaimes Hurtado, por Régimen de Visitas, en beneficio de su hija Michelle Alejandra Escalona Molina. Alega el solicitante que desde la fecha de nacimiento de su hija, su conducta como padre ha sido dirigida a lograr su bienestar, en conformidad con sus recursos y esfuerzos el acercamiento que ella requiere. Que por cuanto para lograr un régimen de visitas adecuado no cuenta con el avenimiento de la madre es que acude al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente para solicitar previo análisis y estudios se acuerde régimen de visitas tomando en consideración el bienestar de su hija, preferentemente en los términos que estableció en la solicitud. Acompaña acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña. Por auto de fecha 25-09-2001, fue admitida la solicitud por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 02., acordándose la citación de la demandada, informe social, psiquiátrico y psicológico de la partes y notificación al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (11) consta la citación de la demandada. Al folio (12) consta que la parte demandada no concurrió al acto de contestación a la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado. Al folio (13) consta que las partes no promovieron ni evacuaron pruebas. Al folio (14) consta que se fijó un régimen de visitas provisional y se le ratifica a las partes la obligación que tienen en la realización de las pruebas técnicas e informe social. Al folio (16) consta poder apud-acta otorgado por el demandante al abogado César Maldonado, Jenny Raquel Sánchez e Ingirgio González Porras. Al folio (18) consta diligencia del demandante donde informa que hay una total renuencia de la madre de cumplir con el régimen de visitas provisional establecido por el a-quo. Al folio (21) consta nueva diligencia de la parte demandante donde indica que la madre continúa intransigente y si niega a facilitar el acceso a su hija. Al folio (22) consta auto disponiendo de la comparecencia forzada de la demandada. Al folio (25) consta auto convocando para una reunión conciliatoria. En fecha 27-02-2002, compareció sólo el demandante al acto conciliatorio más no compareció la demandada. A los folios (29 y 30) consta escrito que contiene la opinión de la fiscal. En fecha 26-09-2002, el a-quo dictó y publicó sentencia y estableció el régimen de visitas al padre solicitante. En fecha 08-06-2004, el demandante apeló de la sentencia. Por auto de fecha 11-08-2004, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución, resultando asignado a este Superior Segundo para su conocimiento, se recibió en fecha 27-08-2004 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
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MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del menor y del adolescente, las decisiones en materia de fijación de régimen de visitas pueden ser no sólo establecidos sino modificados en la medida en que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, no obstante que lo ideal es que el mismo sea establecido voluntariamente por ambos progenitores.

En el presente caso se observa que la decisión proferida por la Juzgadora especializada de primera instancia fue objetada solamente por la parte actora, en la consideración que al contar la menor en la actualidad con la edad de cuatro años, el tiempo destinado a compartir con su padre puede ser mayor al establecido en la decisión impugnada, razón por la cual insistió en que el régimen sea fijado tomando el cuenta su solicitud, de manera que corresponde a esta Juzgadora de la Alzada determinar si la decisión objetada estuvo o no ajustada a derecho, a los intereses de esa niña y a razones de justicia y equidad, y así se establece.

Del régimen de visitas solicitado.

Dentro de las instituciones propias del Derecho de familias, se encuentra la institución de la patria potestad, derivada directamente de la filiación, que comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos para su cuidado, desarrollo y educación, comprensivo de la representación, la administración y la guarda de los hijos, institución ésta última que constituye un régimen de protección de los menores y adolescentes cuyo contenido abarca la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, por parte de sus padres y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos, como bien lo dispone el artículo 358 de la LOPNA.

La acción interpuesta se identifica con uno de los contenidos de la institución de la guarda constituido por el derecho de visitas, el cual comprende legalmente un derecho que tiene el progenitor que no ejerza la patria potestad de los hijos o a aquel que ejerciéndola, no tenga la guarda, identificado con el derecho de ese padre a visitarlos y de los niños y adolescentes a ser visitados (artículo 385 de la LOPNA).

Consta del expediente que el presente procedimiento fue iniciado por solicitud interpuesta por el ciudadano Alfredo Escalona en contra de su esposa actual, la ciudadana Diana Jaimes, a los fines de que sea establecido judicialmente un régimen que estipule las visitas necesarias que debe hacer a su hija Michelle Alejandra Escalona Jaimes, cuya realización –señala- ha sido entorpecida por la madre de la menor, de la cual se encuentra en la actualidad separado de hecho, razón por la que propuso el régimen de visitas señalado en el texto de su solicitud.

La acreditación en el expediente de las circunstancias expresadas, aparece justificada de los documentos incorporados al proceso a los folios (04) y (05), consistentes en copias certificadas de acta de matrimonio y acta de nacimiento, que comprueban la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos Alfredo Escalona y Diana Jaimes, hecho acaecido el 27/11/1997; y el nacimiento de su hija la niña MICHELLE ALEJANDRA ESCALONA JAIMES, que se produjo el 07 de julio del año 2000, en la Clínica Acosta Ortiz de Barquisimeto; instrumentos éstos que se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

Aparece de igual forma a los autos la negativa de la madre no sólo a participar en el presente proceso sino a acatar decisiones judiciales proferidas por el A Quo (régimen provisorio de visitas), no obstante haber sido puesta en conocimiento de la existencia del presente juicio como consecuencia de los actos de comunicación cumplidos por el tribunal de la causa a los fines legales, de manera que la demandada no compareció ni al acto de contestación de la demanda, como consta al folio (12), ni colaboró al igual que tampoco lo hizo el padre, en la elaboración de los informes psiquiátricos y sicológicos que deben ser realizados a los fines de la acción interpuesta, siendo que su realización es impuesta legalmente como necesarios para que sea emitida la sentencia de fondo, aun cuando no son impeditivos de la misma; circunstancias que reflejan el estado de grave conflictividad de la relación existente entre las partes, y así se establece.

Debe dejarse constancia de igual forma de la opinión emitida por las Fiscalía del Ministerio Público, cursante a los folios (20) y (30) del expediente, a través de la cual constata el agotamiento de las vías conciliatorias en la presente causa, informando al tribunal que había citado a la parte demandada por ante su despacho, resultando que la misma no acudió en forma personal sino que se hizo representar de abogado, razón por la cual solicitó la aplicación a la demandada de la medida de desacato prevista en el artículo 270 de la LOPNA.

De las actitudes procesales asumidas por ambos progenitores, así como de la que se desprende de las actuaciones cumplidas a los fines de proceder a la ejecución del régimen de visitas provisionalmente establecido por el sentenciador de primera instancia, aparece que la relación existen entre ambos progenitores se encuentra en muy mal estado, bastante erosionada por el desgaste producido por la intolerancia que deja el fracaso de una relación, a la cual evidentemente no ha escapado su propio hija, situación ésta que debe ser tomada en consideración a los fines de establecer el régimen de visitas a regular el contacto paterno filial con esa menor, tomando en consideración igualmente la edad de la niña, que cuenta en la actualidad con cuatro (04) años recientemente cumplidos y con el hecho que conforme afirma el actor, no ha tenido gran contacto con su hija desde su nacimiento por efectos de la reticencia de su madre hacia ello, con la advertencia que el régimen que se establezca debe ser acatado por ambas partes so pena de incurrir en desacato judicial, y así se establece.

Ante tales circunstancias no puede dejarse de obviar los derechos atinentes a toda persona, a todo menor en estado de formación, de crecer contando con la participación de ambos progenitores, aun cuando las circunstancias impongan la necesidad de la separación y el hecho de que ambos padres deban realizar su propia vida en forma independiente, pero manteniendo los nexos necesarios para que crezcan identificándose con la realidad de su entorno, con conocimiento de sus aciertos que se aceptan con facilidad y de las dificultades propias de la vida que los exponen a la madurez.

De una revisión de la decisión objetada se observa que la misma dispuso que al contar la niña la edad de dos años para la fecha de la decisión, lo conveniente era establecer que la misma entraría en contacto con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, para el padre debía buscar a su hija el día sábado a las 09:30 a.m en su hogar materno y devolverla ese mismo día a las 06:30 p.m., a los fines de que la niña pernocte en el hogar materno.

Observa esta Juzgadora de la Alzada, que si bien en la actualidad la niña cuenta con la edad de cuatro años, no es menos cierto que la misma no ha mantenido un constante contacto con su padre, a mas que a esa edad por regla general los niños observan un gran apego a la figura materna, razones éstas que son indicativas que el establecimiento de un régimen de visitas que signifique el desapego de la niña por más de un día, pudiere en la actualidad lejos de favorecer las relaciones entre padre e hija generar un rechazo de la menor respecto de su padre y afectar en forma definitiva tales relaciones, motivo por el cual y hasta tanto no se produzca un cambio importante y favorable en el bienestar y seguridad de la niña y del necesario contacto con la figura paterna, que debe ser favorecida por ambos progenitores, el régimen ordinario de visitas debe ser mantenido en la forma prevista por el Juzgador A Quo, no obstante considerar que el mismo debe comprender y regular y por tanto deber ser ampliado, en lo que respecta a la época de navidad, año nuevo, el día de su cumpleaños, el de sus padres y a los días de la madre y del padre, el cual se establece de la siguiente manera: los días veinticinco (25/12) de diciembre y primero (01/01) de Enero de cada año deberán ser compartidos por el padre con su hija, para lo cual el padre deberá retirar a la niña de su hogar materno a las 10:30 de la mañana, debiendo devolverla a las 6:30 de la tarde. El día de su cumpleaños deberá ser disfrutado en forma alterna por cada uno de sus padres, iniciando con la madre, en la medida que ello no afecte las actividades escolares de la niña. Los días del padre y de la madre los disfrutará la menor con su respectivo progenitor, al igual que el día del cumpleaños de cada uno de ellos, en la medida que tampoco ello afecte las actividades escolares de la niña, y así se decide.

Finalmente es necesario recordar, que la aceptación y cumplimiento del presente régimen de visitas supone por parte de ambos progenitores la superación en beneficio de su hija, de las secuelas dejadas por el fracaso de esa relación, cuyo respeto a su vez implica la superación y aceptación por parte de su hija de la separación de sus padres y el debido tránsito hacia la formación de la personalidad de esta menor, de cuyos resultados dependerá que asuma su vida de adultez, de relación y de independencia con madurez y responsabilidad, entendiendo además que las responsabilidades de ambos progenitores constituyen un cúmulo no sólo de derechos sino de obligaciones, dada la complejidad del contenido que acusan las instituciones de la patria potestad, de la guarda, del régimen de visitas y de la obligación de alimentos.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA con LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ALFREDO JACKOV ESCALONA MOLINA, en contra de la ciudadana DIANA BEATRIZ JAIMES HURTADO, ya identificados, en el juicio por VISITAS, en beneficio de la niña MICHELLE ALEJANDRA ESCALONA JAIMES. Y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante. En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija el primer y tercer fin de semana de cada mes, quien deberá buscarla en su hogar el día sábado a las 9:30 de la mañana y deberá devolverla a las 06:30 de la tarde; mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre. El día de su cumpleaños deberá ser disfrutado en forma alterna por cada uno de sus padres, iniciando con la madre, en la medida que ello no afecte las actividades escolares de la niña. Los días del padre y de la madre los disfrutará la menor con su respectivo progenitor, al igual que el día del cumpleaños de cada uno de ellos, en la medida que tampoco ello afecte las actividades escolares de la niña. Los días veinticinco (25/12) de diciembre y primero (01/01) de Enero de cada año deberán ser compartidos por el padre con su hija, para lo cual el padre deberá retirar a la niña de su hogar materno a las 10:30 de la mañana, debiendo devolverla a las 6:30 de la tarde. y así se decide. QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 02, de fecha 26-09-2002, régimen que resultó ampliado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 31 de agosto de 2004, siendo las 01:30 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas