REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de agosto de 2004
194º y 145º



ASUNTO: KP02-R-2004-001061


PARTE DEMANDANTE: DENMARY JOSEFINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Bioanálisis, titular de la cédula de identidad N° 10.761.922 y domiciliada en Carora Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.758.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PEREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.936.483 y domiciliado en Carora Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PEREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.245.

NIÑOS: LUIS ALEJANDRO Y LUIS FERNANDO PEREZ MEJIAS, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (Oposición al embargo ejecutivo practicado en ejecución de sentencia).

TERCERA OPOSITORA: OLGA NAHIR TUA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.527.168, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara, quine actúa en nombre y representación de su hija VERÓNICA SOFIA PÉREZ TUA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16/03/2004 la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora (Juez Unipersonal N° 2) dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana DENMARY JOSEFINA MEJIAS en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CARRERA y en beneficio de los niños LUIS ALEJANDRO y LUIS FERNANDO PEREZ MEJIAS, hijos de ambos, sentencia que es apelada por la parte demandada, por lo que por auto de fecha 19/03/2004 el a quo la oye en un solo efecto, conforme con el artículo 522 de la L.O.P.N.A., y ordena la remisión de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Luego, visto que la abogada asistente de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia por ser la misma de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio, por auto de fecha 30/03/2004 el Tribunal concedió 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado. El demandado apela también el auto anterior, apelación que no es oída por el a quo. El 11/05/2004, vista la diligencia de la abogada asistente de la parte actora en la que solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia, el Tribunal acuerda entonces la ejecución forzosa de la misma y decreta medida de embargo ejecutiva. Se agregó a los autos oficio N° 2004/181 y anexos constantes de 80 folios útiles (folios 98 al 178), proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (asunto signado con el N° KP02-R-2004-000428), Superior que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y lo condenó al pago de Bs. 1.009.447,20 por concepto de atraso de la obligación alimentaria, modificando la sentencia del a quo de fecha 16/03/2004. Vista la anterior decisión el a quo ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres a los fines de que le remita en el estado en que se encuentre el Mandato de Ejecución de la medida decretada. Seguidamente, el Juzgado Ejecutor de Medida lo devuelve sin cumplir (folios 183 al 190). Nuevamente, el 02/06/2004, el a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la suma de Bs. 2.018.894,40 o de Bs. 1.099.447,20, si el embargo versare sobre una suma líquida (cantidad fijada por el Superior Primero en sentencia de fecha 28/04/2004), para lo cual se libró mandamiento de ejecución. Del folio 201 al 212 consta Mandamiento de Ejecución con la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres y cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 440.638,07. Luego, la abogada representante de la demandante solicita se emita nuevo mandamiento de ejecución por el monto restante. Al folio 216 consta solicitud hecha al Notario Público de Carora por parte de la abogada Rosa Margarita Segueri Querales a fin de que el mismo se traslade y se constituya en la sede de la Cámara Municipal para realizar una inspección ocular sobre asunto relacionado con la destitución del demandado de su cargo, la cual es acordada y al folio 217 consta acta de la inspección realizada el 18/06/2004. En fecha 21/06/2004, comparece la ciudadana OLGA NAHIR TUA USECHE madre de la niña VERONICA SOFIA PEREZ TUA, hija del demandado, interviniendo como tercera y consigna escrito de oposición de embargo y anexos (folios 220 al 226) e igualmente, el demandado también se opone a la medida de embargo de la cual fue objeto (folios 227 al 232). Vistas ambas oposiciones el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho. Vista la diligencia del demandado (folios 227 y 228) el a quo deja sin efecto el oficio N° 524-04 ordenando oficiar a la Alcaldía del Municipio Torres sobre tal determinación e igualmente participar al organismo mencionado para el congelamiento de las Prestaciones Sociales del demandado hasta tanto no se resuelva la oposición formulada por el ejecutado y su concubina. El a quo ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela tal como lo solicitara la abogada de la parte actora, a fin de que la entidad mencionada remita un corte de la cuenta de ahorros N° 0003-0069-11-0100152504, a nombre de los niños Luis Alejandro y Luis Fernando Pérez. Al folio 241 consta oficio s/n con la anterior información solicitada. El 07/07/2004 tanto la parte demandada como la tercera opositora consignan escritos de promoción de pruebas. Al folio 252 riela planilla de depósito N° 41672480, mediante la cual el Tribunal deposita en cuenta de los niños Luis Alejandro y Luis Fernando Pérez el cheque emitido por la medida de embargo. En sentencia de fecha 13/07/2004 el a quo declara SIN LUGAR la oposición al embargo efectuada por el aquí demandado y por la tercera OLGA NAHIR TUA USECHE, quienes apelan la misma. Se oyen las apelaciones en ambos efectos y se remite el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Superiores, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento. Se recibe y se le da entrada en fecha 13/08/2004, fijándose para decidir conforme con el artículo 522 de la L.O.P.N.A. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Aparece de las actas judiciales que conforman el presente expediente que la decisión que ha sido objetada por la parte demandada y por la ciudadana Olga Nahir Tua Useche, declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre bienes del demandado, cuya decisión es del tenor siguiente:

“…se practicó el embargo sobre una cuenta corriente a nombre del obligado alimentario, es decir, que se señaló un bien perteneciente al demandado, en consecuencia la oposición efectuada por el ejecutado no puede prosperar, y así se establece…. Ahora bien, la ciudadana Olga Nahir Túa, ...igualmente hace oposición al embargo, actuando en representación de su hija, por ser ésta a su vez, descendiente del ejecutado, oponiéndose al embargo de las prestaciones sociales, por ser la concubina del obligado, ciudadano José Antonio Pérez Carrera.
…Como a su vez, se formuló la oposición del ejecutado, se apertura la incidencia probatoria, pero, en el lapso de pruebas no puede este juzgador apreciar que existe la propiedad del 50% de la titularidad de esa cuenta bancaria y de las prestaciones sociales del obligado alimentario por parte de la ciudadana Olga Túa, toda vez, que no se demostró la existencia del concubinato, simplemente se demostró que tiene una hija con el prenombrado ciudadano, pero en ningún momento esto es suficiente para que se le tome como concubina. Así se declara…. Conforme a la norma constitucional transcrita, es un deber de la parte que invoque ser concubina de un determinado ciudadano, el demostrar los elementos de dicha unión de hecho, como son: una relación de personas de diferente sexo, que ambos no se encuentren ligados a otro vínculo conyugal y que convivan públicamente de manera permanente, todo de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil… Como se aprecia era un deber insoslayable de la ciudadana que alega ser concubina del ejecutado, demostrar su cualidad conforme al artículo 767 del citado Código adjetivo, invocado por la propia tercera, pero en su escrito de promoción que corre al folio.. únicamente demuestra que tiene un hija con dicho ciudadano… Sin embargo, esto no constituye que por tal filiación, exista una unión concubinaria entre ambos progenitores, toda vez, que esta circunstancia debe ser demostrada en autos… se declara sin lugar la oposición…”.

El antecedente de esta providencia judicial se encuentra en las actuaciones de ejecución de la decisión ya devenida en firme, conforme a la cual se condenó al demandado al pago de las pensiones de alimentos insolutas en beneficio de sus hijos, como consecuencia de lo cual se produjo el embargo ejecutivo de la cantidad depositada en una cuenta corriente que aparece a nombre del ejecutado, como bien se constata de acta de fecha 15 de junio de 2004, cursante a los folios (209 y 210).

Con ocasión de tal actuación, acudió al proceso la ciudadana Olga Nahir Tua Useche, alegando ser concubina del ejecutado y actuar en representación de su hija Verónica Sofía Pérez Tua, hija a su vez del demandado, a los fines de ejercer oposición al embargo de ese dinero, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; alegando a tales efectos que es la madre de la niña referida, hija a su vez del ejecutado, conforme aparece de acta de nacimiento. Que su concubino siempre ha cumplido y sufragado todos los gastos de alimentación y demás de su hija y al respecto nada adeuda por ese concepto. Que el único ingreso de su concubino es el que percibe por concepto de su trabajo, con el cual se proveía en forma exclusiva las necesidades básicas de su hija, ya que ella no trabaja, resultando que la cantidad embargada se constituye en la única cantidad de dinero que les quedaba luego del despido de su concubino. Que ejerce oposición al embargo de la cantidad de dinero embargada, la cual señala forma parte de bienes de la comunidad concubinaria que mantiene con el demandado, de manera que solamente pueden ser embargado el cincuenta por ciento de esa cantidad, pues la otra le pertenece de por mitad de conformidad con la Ley, razones suficientes para que sea declarada con lugar la oposición cumplida.

Por su parte el ejecutado presentó de igual forma escrito contentivo de oposición al embargo ejecutivo realizado, señalando que con el embargo de esa cantidad han resultado afectados los derechos de su otra hija Verónica Sofía, que tuvo con su actual pareja, la ciudadana Olga Tua, además de constituir la única cantidad con la que cuenta para el mantenimiento de su actual pareja y la suya propia, en el entendido que con tal embargo no se respetó la proporción que le correspondía a su otra hija, afectando con ello de igual forma la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de alimentos respecto de sus otros hijos, razones por las cuales solicita sea dejada sin efecto la medida ejecutiva de embargo practicada.

En función de lo expresado anteriormente tenemos que la competencia de conocimiento de esta Alzada, debe estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión emanada del Juzgador especializado de primera instancia de fecha 13 de julio de 2004, en la cual se declaró sin lugar la oposición realizada al embargo ejecutivo practicado respecto de bienes del demandado-ejecutado, causa que ya fue dilucidada en sus dos etapas de conocimiento en ambas instancias, con destino a establecer si la posición cumplida tanto por el ejecutado como por el tercero ha cumplido con los extremos de Ley que la hacían procedentes, lo que se determinará con fundamento en las razones que se exponen a continuación, y así se establece.


Para decidir se observa:

De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico la intervención de terceros en la causa está revestida del carácter excepcional y extraordinario, siendo que la regla es que el conflicto se da entre las partes. De esta forma y en principio, las medidas cautelares patrimoniales (embargo, secuestro, y prohibición de enajenar y gravar) sólo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se dicten, y ello derivado de los límites de la decisión: el objetivo, con destino a salvaguardar el resultado patrimonial del juicio, no pudiéndose afectar bienes de terceros por cuanto sobre ellos no puede ejecutarse el fallo; y el subjetivo, por cuanto la sentencia constituye ley entre las partes y sólo puede obligar a quienes hayan sido parte en el juicio, ya que han tenido la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos e intereses. Las medidas cautelares no pueden afectar los bienes de terceros precisamente porque no han tenido oportunidad de defenderse, y ello es el objeto del derecho constitucional al debido proceso.

Con fundamento en lo expresado es evidente que el ejecutado no puede oponerse al embargo ejecutivo que ha sido practicado sobre bienes de su propiedad, toda vez ya ha participado dentro de ese proceso, dentro del cual dispuso de oportunidades para hacer sus alegaciones, decisión ya devenida en firme y de la cual deriva la posibilidad de ir en contra de sus bienes para dar cumplimiento a lo sentenciado, en el entendido que las decisiones por efecto de la cosa juzgada que de ellas emana están revestidas de la garantía de la seguridad jurídica, y por aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las decisiones firmes deben ser ejecutadas (derecho a la ejecución de la sentencia), de forma tal que una vez iniciada su ejecución en forma alguna la misma puede ser paralizada, salvo los supuestos excepcionales previstos en la Ley, que no se identifican con el caso de autos.

Observa esta Juzgadora de la Alzada que el demandado-obligado-ejecutado, adujo en su beneficio lo previsto en los artículos 1.929 del Código Civil y 597 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe una porción de su sueldo que no podía ser objeto de embargo y que en todo caso, al no existir perjuicio en contra del embargante, el embargo debió efectuarse sobre los bienes que señaló el demandado, en este caso, las acciones que posee en el Fondo de Comercio “Laboratorio Bio Médico Marino”. Al respecto se debe señalar:

Si bien es cierto que así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aun cuando ya haya sido ejecutada la medida, así también, y con fundamento en ese artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo, siempre que se den tres condiciones: 1) que la cosa ofrecida en sustitución tenga un valor estable igual o superior al de la cosa afectada por la medida; 2) que la sustitución de bienes no haga más dispendioso el trámite de la ejecución, pues si el solicitante ha obtenido el embargo de numerario, no puede desconocérsele la ventaja procesal que supone obviar los trámites del justiprecio y remate; 3) que la medida ejecutada sea de embargo o prohibición de enajenar y gravar, pues tratándose del secuestro, la improcedencia de cambiar un derecho sobre la cosa determinada por un derecho de crédito o sobre cosa distinta, hace también inaceptable la sustitución de bienes.

En el caso de autos, aun cuando el demandado solicitó la sustitución, del expediente no aparece que el mismo hubiere acreditado con pruebas fehacientes el valor estable de ese bien ofrecido en reemplazo, a mas que tal sustitución aparece como mas gravosa para el ejecutante, lo que en forma alguna justifica una sustitución, máxime cuando se ha ejecutado numerario, esto es, dinero en efectivo, razón suficiente para declarar sin lugar tal petición y así se establece.

En último lugar se debe señalar que el beneficio de inembargabilidad de una porción del sueldo del ejecutado, presenta como excepción, como bien lo expresó el A Quo, la obligación alimentaria, siendo que en todo caso, las cantidades que se embargaron están constituidas -como lo afirma el demandado- por parte de sus prestaciones sociales pagadas por efecto de la situación laboral del retiro de que fue objeto el demandado, bien éste que al ser de la propiedad demandado podía ser en efecto objeto de embargo ejecutivo, circunstancias todas éstas que conducen en su conjunto a que sea declarada sin lugar la oposición cumplida por el demandado, y así se decide.

Ahora bien, respecto de la oposición cumplida por la tercera, ciudadana Olga Nahir Túa Useche, fundada en la existencia de una relación concubinaria con el demandado, de lo cual deriva –conforme afirma- que la medida de embargo sólo podía afectar el cincuenta por ciento de esa cantidad, para cuya acreditación acompañó el acta de nacimiento de la hija de ambos, incursa al folio (225) y debe ser apreciada con el valor de un documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, instrumento del que aparece acreditada la filiación de la menor Verónica Sofía, hija de Olga Túa y de José Antonio Pérez, y así se establece.

A los fines de determinar la procedencia de la oposición realizada por la ciudadana Olga Túa, se deben hacer las siguientes consideraciones:

Conforme afirma la Doctrina consecuente con el Ordenamiento Jurídico, cuando la medida ejecutada se trate del embargo, el tercero dispone del recurso de oposición según lo dispone el ordinal 2° del artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 2°.- “cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”, por su parte el artículo 377 establece : “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.

Por su parte, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”.

Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en el cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes que señala son de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada; de manera que la oposición al embargo tiene como características: a) que es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) que procede la oposición cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

En este caso, y a los fines de dilucidar la apelación interpuesta es necesario determinar qué prueba se constituye en fehaciente de la propiedad a los fines de acreditar la misma y de que proceda la oposición formulada.

Cuando se trate de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como en el caso de embargo de bienes inmuebles, la Jurisprudencia y Doctrina Nacional han sido reiterativos en señalar que no es posible la procedencia de la oposición a la medida de embargo con la presentación de un documento carente de las solemnidades del Registro Público; y ello porque en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día el Estado Venezolano tiene creada una amplia organización de Sistema Registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, de lo que deriva que en la actualidad es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmuebles, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la nación.

En el caso de bienes muebles que no están sujetos a la publicidad registral, además de funcionar con plena vigencia la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual la posesión produce a favor de terceros de buena fe el mismo efecto del título, se debe recurrir a las formas legales previstas en materia de reconocimiento de instrumentos privados, cuando se pretenda comprobar a través de este tipo de instrumentos la propiedad sobre tales bienes, en consideración a que respecto de ellos nuestro legislador no ha establecido un sistema fedatario como el existente respecto de los bienes inmuebles y de algunos bienes muebles, aun cuando han existido importantes proyectos legislativos en este sentido.

En el caso de autos la propiedad del bien embargado, ha estado fundada en la existencia de una comunidad concubinaria entre la opositora y el demandado, quien funge como titular de la cuenta bancaria embargada, cuya acreditación ha sido derivada de la copia del acta de nacimiento de la hija habida entre ambos, que ya fuere valorada, y de la declaración de la existencia de esa unión realizada por ambas partes; al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 767 del Código Civil que se presume, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se desea establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos.

Esta norma consagra y reconoce lo que comúnmente se denomina comunidad concubinaria, la cual abarca y comprende todas las gananciales habidas a título oneroso por uno y otro de ellos, durante todo el tiempo que haya durado su unión no matrimonial. Sin embargo, a los fines de una cabal interpretación y aplicación de las reglas contenidas en el artículo comentado, es indispensable comprender que las mismas tienen carácter excepcional, toda vez que se apartan de la norma general y común en las materias que la regulan, debido a que con el reconocimiento de una comunidad de gananciales entre los concubinos por el propio legislador, se permite una sociedad universal de ganancias, contra la regla general contenida en el artículo 1.650 del Código Civil que la prohíbe, salvo entre cónyuges.

En todo caso, la presunción de comunidad que deriva del artículo 767 del Código Civil, sólo funciona cuando la unión no matrimonial del hombre y de la mujer pueda calificarse como permanente, es decir, more uxorio, de manera que conforme lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, no podría hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad.

Con fundamento en lo expuesto, para que la oposición cumplida por la tercera pudiere prosperar, era necesario que la misma acreditare a los autos, no simplemente alegare, la existencia de la comunidad concubinaria, para poder solicitar la aplicación de las consecuencia jurídicas que derivan de esa situación de hecho, hecho éste que en forma alguna fue acreditado por la tercera opositora, quien no acreditó ni la duración de la comunidad en sus relaciones de inicio y duración, ni la estabilidad ni notoriedad de la misma, y la cual estuvo fundada en la existencia de un hijo habida de una relación entre la opositora y el demandado, de cuya prueba sólo puede derivarse conforme se dijo, la filiación de esa menor, en el entendido que al tratarse de una normativa excepcional y de una presunción legal, la misma debe ser fehacientemente acreditada en el expediente a los fines legales perseguidos, lo que conduce a que sea declarada sin lugar la oposición propuesta por la ciudadana Olga Túa, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS APELACIONES realizadas por el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ CARRERA, en su condición de parte demandada y por la ciudadana OLGA NAHIR TUA USECHE, tercera opositora, ya identificados, efectuada a la decisión de fecha 13 de julio de 2004, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, de la ciudad de Carora; la cual QUEDA ASÍ CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 26 de Agosto de 2004, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE