REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º



ASUNTO: KP02-O-2004-000246


PARTE ACCIONANTE: OSCAR JOSE REQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.974.888.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, decisión de fecha 10 de mayo de 2.004.

TERCERO: PASTOR BARCO Y EULALIA DE BARCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.538.365 y 4.069.557, respectivamente.

APODERADO ASISTENTE DEL TERCERO: CARLOS LUIS GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.864.618, e inscrito en el IPSA bajo el N° 50.685.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

Con fecha 12 de Julio de 2004 fue interpuesta solicitud de amparo constitucional por el Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, en representación del ciudadano OSCAR JOSE REQUEZ, en contra de la decisión judicial de fecha 10 de Mayo de 2004 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; acompañando los recaudos respectivos que fundamentan el ejercicio de su acción. La demanda fue remitida a este Despacho por la unidad receptora de documentos y acordada su distribución a este Despacho en fecha 21 de julio de 2004 y admitida por auto de fecha 22 de julio de 2004, donde se acordó la notificación de las partes, los terceros y de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proceder a la realización de la audiencia constitucional respectiva. Cumplidas las notificaciones, la audiencia constitucional se inició el día 19 de Agosto de 2004, que resultó diferida a los fines de la evacuación de prueba requerida por el Juzgador constitucional y solicitada al Tribunal de la causa, relacionada con un cómputo de días de despacho, cuya continuación se estableció para el día viernes 20 de agosto de 2004 a las 09:00 de la mañana, ocasión en la cual y estando presente las partes del presente proceso, el juzgador constitucional otorgó la valoración de la prueba anexada al expediente y con fundamento en ello hizo sus apreciaciones, declarando sin lugar la acción de amparo propuesta.


MOTIVA

De la competencia.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un tribunal de primera instancia, Y Así Se Establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, y en este sentido se observa de una lectura de la acción interpuesta, que la misma no aparece incursa en las causales que la harían inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem, Y Así Se Establece.

De la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aduce la accionante en amparo que el 01/10/2001 interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos Pastor Barco y Eulalia de Barco, la cual fue declarada con lugar por decisión de fecha 03 de abril de 2003, decisión respecto de la cual se solicitó por la actora aclaratoria en fecha 29 de abril de 2003, la cual fue otorgada por el A Quo en fecha 09 de mayo de 2003, en la cual incluyó unos conceptos que no había acordado en la dispositiva y que se compadecían con el petitum de la demanda. Que el 02 de junio de 2003 se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia y el 11 de junio de 2003 se acordó el nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, informe que fue presentado el 11 de septiembre de 2003; siendo que la ejecución forzosa de la sentencia fue acordada en fecha 06 de octubre de 2003. Que a partir de esa fecha han acaecido en el expediente actos procesales que han imposibilitado que opere la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución Nacional y dirigidos a evadir el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme con la permisión del Juzgador de Primera Instancia, quien en contravención de la garantía de la continuidad de la ejecución ha escuchado apelaciones cumplidas por la parte demandada en ese proceso y sobre materias distintas de aquellas respecto de las cuales dispone de competencia en ese proceso, al haber decidido sobre una solicitud de nulidad de la aclaratoria realizada por la demandada y haber escuchado la apelación en un solo efecto de esa decisión, a la espera de cuya decisión por el Superior respectivo, el a quo mantiene paralizada la continuidad de la ejecución de la sentencia, con cuya actuación ha dejado de actuar como directo del proceso. Que tales actuaciones de la parte demandada han estado dirigidas a impedir la continuación de la ejecución. Que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, los únicos supuestos de paralización de la ejecución de la sentencia son los establecidos en los artículos 525 y 532 eiusdem y que salvo esas dos excepciones no existe razón alguna para que un auto dictado en ejecución de sentencia la paralice y ello por razones de evidente seguridad jurídica, aunado a lo cual ello entraña evidentemente la violación al principio de la cosa juzgada formal y material; razones todas esas por las cuales no ha debido el Juzgador de la causa admitir la acción de nulidad propuesta y mal acumulada a ese procedimiento, ni haber escuchado la apelación formulada por el demandado a su decisión denegatoria de la nulidad requerida. Que de conformidad con jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución de una sentencia no puede ser paralizada ni siquiera a través de un amparo constitucional. Que es evidente que con la decisión judicial que ha sido accionada en amparo el Juzgador de la causa incurrió en extralimitación de funciones y en abuso de poder, y que con ello ha violentado no solo la garantía de la tutela judicial efectiva, sino la de la cosa juzgada y el debido proceso legal. Que con tales actuaciones también incurrió el juzgador de la causa en retardos y dilaciones injustificadas, al no haber procedido a la ejecución de una sentencia que resultó firme al no haber sido apelada por la parte demandada. Que por todas esas razones es por las que solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y que en consecuencia se ordene al Juez de la instancia la continuidad de la ejecución de la decisión de fecha 03/04/2003; y que se ordene al Juez de la causa incluir en el respectivo informe contable los intereses generados por esa cantidad al haber transcurrido mas de diez meses luego de la consignación del informe contable ordenado en la experticia complementaria del fallo para que sean incluidos en el monto a pagar por la perdidosa.

De la audiencia constitucional.

En la audiencia constitucional la accionante en amparo insistió en sus señalamientos, aduciendo que la actuación judicial recurrida en amparo constituye la continuación de una serie de actuaciones judiciales del Juzgador de la causa que han impedido la definitiva ejecución de la sentencia que ya se había iniciado y que se encuentra en estado de remate, y que han lesionado la garantía de la cosa juzgada, el derecho a la ejecución de la sentencia que comprende la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso legal y la garantía de la celeridad de los procesos, habida cuenta que ha escuchado y dado curso a recursos interpuestos, los cuales no ha debido oír y mucho menos en función de ellos acordar una paralización de la ejecución de la sentencia; razón por la cual –señala- debe ser declarada con lugar la acción constitucional de amparo propuesta, estableciéndose en consecuencia al Juzgador de la causa un lapso perentorio para continuar con los actos de ejecución de la sentencia, ya devenida en firme.

Por su parte la tercera Eulalia de Barco, asistida por el Abogado Carlos Luis González, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional propuesta en la consideración que no se le están ocasionando violación de derecho alguno a la parte actora en ese proceso, por cuanto la sentencia interlocutoria del 10 de mayo de 2004, lo que establece es una suspensión de la sentencia definitivamente firme, y que si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, los únicos motivos por los cuales se puede paralizar la ejecución de la sentencia son los expresados en tales artículos, no es menos cierto que el artículo 533 eiusdem señala la forma de tramitar otras incidencias que surjan en la ejecución de la sentencia, dilucidadas las cuales se continuará con la ejecución de la decisión; lo que se traduce en que en ningún momento se le ha ocasionado daño alguno a la parte actora, debido a que una vez como conste en autos las resultas de esa decisión se continuará con la ejecución de la sentencia, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la acción de amparo propuesta.

De la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del TSJ, cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Resaltado de este fallo).

Advierte este sentenciador, que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

En el presente caso se observa que la actuación judicial que ha sido denunciada como conculcadora de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la cosa juzgada y al derecho a la ejecución de la sentencias, está constituida por la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara de fecha 10 de Mayo de 2004 en la que textualmente se señaló:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal ordena oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, Abogado César Girón, identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27-04-2004, en un solo efecto, en consecuencia, se ordena expedir las copias certificadas… Ahora bien, en lo que respecta a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal advierte que la sentencia interlocutoria para la presente fecha, no se encuentra definitivamente firme dada la apelación formulada en tiempo oportuno por la parte demandada, de modo pues que, en aras de preservar el principio de la unidad de la ejecución una vez conste en autos las resultas de la apelación formulada se continuará con los trámites de la ejecución en la presente causa. De igual manera, se niega lo solicitado en el particular segundo de la diligencia de fecha 05-05-2004, por cuanto el monto de las costas procesales deberá ser debidamente intimado por el solicitante, conforme al procedimiento especial que rige la materia.”

El antecedente del anterior auto está constituido por una solicitud de nulidad de la aclaratoria efectuada por el Juzgador de la causa, previa solicitud de la actora, a la sentencia definitiva que dilucidó esa causa en fecha 03 de abril de 2003, con fundamento en que esa aclaratoria, además de haber sido solicitada en forma extemporánea, conforme afirma el demandado en ese proceso, cuatro días después de haber sido dictada la providencia judicial, y que en la misma fueron acordados unos conceptos no admitidos en el auto de admisión de la demanda, señalando que el auto de aclaratoria acordado en fecha 09 de mayo de 2003, es nulo de nulidad absoluta por ser contrario al derecho por violarse la garantía fundamental del debido proceso, en el sentido que dicha aclaratoria modificó el fondo del auto de admisión de la demanda que estaba definitivamente firme, y al haber violentado los lapsos procesales, al pretender una modificación de fondo del auto de admisión y de la sentencia definitiva y firme con fundamento en una aclaratoria de sentencia solicitada y acordada en forma extemporánea.

Esta solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por decisión de fecha 27 de abril de 2004, decisión que fue apelada por la parte demandada y acordada la misma en un solo efecto, aun cuando se observa que se le atribuyó el efecto suspensivo (figura prevista en la Legislación nacional expresa) al señalar el Juzgador de Primera Instancia, que se esperarían las resultas de la misma por ante el superior respectivo, a los fines de preservar el principio de la unidad de la ejecución, de manera que una vez como constaren a los autos las resultas de la apelación se continuaría con los trámites de la ejecución en esa causa.

Observa esta Juzgador Constitucional de las actas autenticas que reposan en el expediente, que respecto de la decisión firme de fecha 03 de abril de 2003 se había declarado su cumplimiento voluntario y su subsecuente ejecución forzosa, ejecución que una vez como había sido iniciada fue paralizada por le Juzgador de la causa por auto de fecha 10/05/2004, como consecuencia de la apelación realizada por la parte demandada a la decisión que negó la nulidad de la aclaratoria de la sentencia, aun cuando se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo decidido en la sentencia, con la consignación de los montos allí acordados (cumplimiento parcial), no obstante haber manifestado su disconformidad con los montos acordados en la aclaratoria, razón que motivó la solicitud de nulidad, de manera que corresponde ser establecido si con esa actuación han resultado vulnerados los derechos y garantías constitucionales denunciados como afectados, lo cual se pasa a hacer conforme a los señalamientos siguientes:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio de la Irrevocabilidad de las sentencias al señalar textualmente “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá,… aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”. Éste Principio comporta como excepciones, la facultad que tiene el Tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaración y ampliaciones de las sentencias.

Constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia el que de manera radical y absoluta, se niegue la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones, de forma tal que nunca puede un tribunal -so pretexto de aclaratorias-, revocar, transformar o modificar su fallo, en el entendido que la aclaratoria de las sentencias, aunque en la practica se le de el nombre de recurso, no constituye un medio de impugnación porque no va dirigida a obtener la reforma o anulación de la resolución, sino que, presupuesto el mantenimiento de los pronunciamientos que en ésta se formulen, persigue corregir defectos en el modo de expresarlos o completarlos con otros pronunciamientos indebidamente omitidos.

Resulta claro que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de los órganos jurisdiccionales de aclarar o ampliar una sentencia dictada por el mismo, contemplando como requisitos para que proceda la solicitud de la aclaratoria, o de la ampliación de sentencia: a. que la solicitud la formule alguna de las partes; b. que haya sido presentado en el día de la publicación o en el día siguiente; y c. respecto a la aclaratoria, la misma ha de referirse a puntos dudosos, a salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en el fallo.

De esta forma aclarada una sentencia en respeto de tales términos, la referida aclaratoria se entiende como parte integrante de la decisión, a menos que la misma hubiere configurado una modificación sustancial del fallo o se hubiere producido fuera de los lapsos legales de lo cual surjan dudas acerca de la estadía a derecho de las partes, y con ello implique el dictado de una nueva sentencia, afectando con ello el derecho a la defensa de la parte afectada, circunstancia que en todo caso debe ser dilucidada a través de los mecanismos impugnativos respectivos.

En todo caso, firme como se encuentre una decisión la misma adquiere el carácter de la inmutabilidad de la cosa juzgada que se traduce en seguridad jurídica, donde aparecen implicadas las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, y de la cual nace en definitiva, el denominado derecho a la ejecución de la sentencia que ha sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como corolario de ello, la previsión contenida en el artículo 26, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva “…como consecuencia directa del derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso..”, lo que se encuentra respaldado por las previsiones establecidas en los artículos 25, 138, 139, 140, 259 (sistema de responsabilidad administrativa), 137 (principio de legalidad), 136 (deber de colaboración entre los órganos del Poder Público) y 253 y siguientes que rigen el funcionamiento del Poder Judicial y del sistema de justicia, dentro de lo que resalta lo contemplado en el primer aparte del artículo 253 en cuanto a la obligación de los órganos jurisdiccionales de “…ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..”
Todos estos principios han sido desarrollados en la legislación nacional vigente, especialmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, con especial señalamiento a la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios judiciales que actúen con negligencia o denegación de justicia, en relación a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado, lo que se define como Responsabilidad del Estado Juez “..partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento. (Ver sentencia del 18/07/2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1671, Caso: Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV).

Realizadas las anteriores precisiones y de una evaluación del cómputo requerido de oficio por este Tribunal Constitucional y aportado por el Tribunal de la causa, (olios 63 al 67), aparece que la solicitud de aclaratoria cumplida por la parte actora en ese proceso, fue realizada al cuarto día de la emisión de la sentencia y que la decisión que acordó la aclaratoria se produjo al décimo día luego de haber sido dictada la misma, de lo cual resulta indudable para quien juzga que aparecen como contrapuestos importantes derechos y garantías constitucionales de ambas partes, decisión ésta que pareciere que ya se encontraba firme para el momento en que fue acordada la aclaratoria, y donde surgen claras dudas acerca de la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, de su ajuste a derecho y de la oportunidad de la decisión que la acordó, circunstancias éstas cuya dilucidación está pendiente por ante la Alzada respectiva por efectos del ejercicio del respectivo recurso impugnativo, de manera que en caso de que una decisión del superior considerare que esa aclaratoria no estuvo ajustada a derecho, y de procederse a la ejecución la decisión definitiva en tales términos, ello pudiere implicar lesionamientos de imposible reparación a la parte demandada, con grave afectación al debido proceso legal y al derecho a la defensa de la parte demandada, garantías éstas en las que aparece claramente interesado el Orden Público, y se constituyen en razones suficientes para considerar como acertada la resolución judicial accionada en amparo, de forma tal que a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia deba esperarse a que consten en autos las resultas de esa apelación, lo que conduce a declarar sin lugar la acción de amparo propuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE REQUEZ, representado por su apoderado judicial abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO en contra de la decisión judicial de fecha 10 de MAYO de 2.004 dictada por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, en la consideración que la acción propuesta no aparece como temeraria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 23 de Agosto de 2004, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS