REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º



ASUNTO: KP02-R-2004-000782


ACLARATORIA DE SENTENCIA

En cuenta de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada dentro de la oportunidad legal, por la abogada YULY HERNANDEZ DE LEGISA, en su condición de parte actora en el presente proceso, relacionada con la no condenatoria en costas de la parte perdidosa, al respecto este Tribunal Observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio de la Irrevocabilidad de las sentencias al señalar textualmente “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá,… aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”. Éste Principio comporta como excepciones, la facultad que tiene el Tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaración y ampliaciones de las sentencias.

En lo que a aclaratorias de sentencias respecta, de conformidad con lo previsto legalmente y así lo ha reiterado la jurisprudencia y doctrina nacional, tal solicitud debe estar circunscrita a los puntos dudosos y obscuros de la sentencia, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero sin afectar el alcance y contenido del fallo, en el entendido que la solicitud de aclaratoria constituye un medio de interpretación de la sentencia y no de su fundamentación y decisión, con el fin de desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar el sentido que se le quiso dar al redactarla.

Observa esta Juzgadora que la solicitud de aclaratoria ha estado dirigida a que a través de la aclaratoria de sentencia, se establezca la condenatoria en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, una vez como hubiere sido declarada con lugar la acción propuesta.

Al respecto se debe señalar, que de conformidad con lo preceptuado en la Ley (Ver artículos 274, 281 y 320 del Código de procedimiento Civil), existen dos modalidades de condenatoria en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

En cuanto a la primera, se debe entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

Respecto a la segunda, la específica, existen dos supuestos, el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, relativo a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento (Ver sentencia de la SCC/TSJ N° 404, de 25/04/03, Ponencia de Antonio Ramírez Jiménez).

Ahora bien, en el caso de autos aparece que la decisión emanada del A Quo declaró la procedencia de la demanda propuesta por la parte actora, sin que de la misma se observe un pronunciamiento acerca de las costas procesales, decisión que al haber sido apelada únicamente por la parte demandada y por aplicación del principio de la “reformatio in peius” implicó en primer término, que la parte que había resultado gananciosa con la decisión al no haber apelado estuvo conforme con la decisión en todos sus puntos, y por otro lado, que la situación del único apelante no podía ser agravada por el Superior; de manera que el momento para que la actora manifestara su inconformidad ante esa ausencia de pronunciamiento de la decisión, no era por ante el superior, sino en la oportunidad del ejercicio del recurso impugnativo de la decisión de primera instancia, con la interposición del recurso de apelación solamente respecto de la no condenatoria en costas, lo que hace improcedente esa solicitud, y así se decide.

Declarada la improcedencia de la condenatoria en costas genérica (vencimiento total), se observa que la decisión omitió hacer ese señalamiento expreso de la improcedencia de la costas, de manera que se establece como parte integrante de la decisión, el siguiente pronunciamiento: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido apelada la decisión en ese aspecto por la parte demandante, y así se establece. Queda así aclarada la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

La Secretaría

Abg. María C. Gómez de Vargas