REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil cuatro
 
194º y 145º
 
ASUNTO : KP02-O-2004-000261
 
PARTE QUERELLANTE: CAMEJO DE PEÑA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°  3.324.969,  de este domicilio.
 
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA Y JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
 
 
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Miriam Zavarce, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el  N°  16.878.-
 
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
 
           Se inició el presente juicio, mediante  solicitud de Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana   ROSA CAMEJO DE PEÑA, a través de apoderado judicial, contra los Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y contra el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara.-  Adujo la querellante, que  desde hace aproximadamente 50 años ha vivido en su condición de arrendataria en el inmueble N° 48-83,  ubicado en el Avenida Venezuela con calle 49 de esta ciudad de Barquisimeto; que  inicialmente  y conjuntamente con  su esposo FILOMENO PEÑA, hoy fallecido, celebraron Contrato de Arrendamiento, con los Señores JUANA PEÑA DE CEDEÑO Y PEDRO MARIA CEDEÑO; y que luego en el año 1967, con el nuevo propietario ciudadano  FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA, ; que durante esos años explotaron en dicho inmueble un Fondo de Comercio debidamente constituido,  denominado  “CANTINA MI ESPERANZA” , con cuyo producto  del negocio les permitió cubrir  las  necesidades básicas de  toda la  familia, comprendida por  ellos dos y cinco hijos; que transcurridos 35 años de  la relación arrendaticia, el ciudadano FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA,  la demandó por desalojo ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara, encontrándose en la grave situación de que va a ser objeto de desalojo ejecutivamente del inmueble sin ninguna contemplación; que la parte actora  fundamentó la acción en dos normas totalmente excluyentes, la primera consagrada en el Artículo  1.167 del Código Civil y su procedimiento es muy distinto al consagrado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios; que el Juez Tercero de Municipio admitió la demanda tomando  como norma fundamental de la acción el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios, a pesar de que la accionante no aclaró en el libelo, cual de los dos normas era la invocada en la acción presentada y es de esta manera que considera la violación de la norma contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo a lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dio como cierta  que la acción intentada por el demandante era  la  de desalojo y le negó el resarcimiento por daños y perjuicios; que   por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2,5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, acude para  que se declare CON LUGAR   el presente Recurso de Amparo y se le restablezca la situación jurídica infringida.   Rielan del folio 4 al 27,  recaudos acompañados.  En fecha 05-08-2004, este Tribunal Superior le dio entrada.  En fecha  06-08-2004, la querellante consignó  libelo de demanda presentada por el ciudadano  FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA por ante el Juzgado Tercero  de Municipio del Estado Lara  y sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y  del Tránsito del Estado Lara.  En  fecha  10-08-2004,  revisadas las presentes actuaciones, esta Alzada acordó concederle al recurrente un plazo de 48 horas siguientes, después de que conste en autos su notificación, a fin de que aclare con precisión, cuál o cuales son las sentencias judiciales que vulneran el derecho constitucional denunciado como violado y a cuál Juzgado le es o son atribuidas;  todo lo anterior es con el fin de determinar la competencia de este Tribunal y la admisibilidad del recurso.  En  fecha 18-08-2004, le fue concedido a la ciudadana ROSA CAMEJO DE PEÑA, un nuevo lapso de 48 horas siguientes, en virtud de  la    diligencia  cursante al folio 46  suscrita por la querellante   ello, en aras  de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.  En fecha 19-08-2004,  la  ciudadana  Rosa  Camejo de Peña, a través de su apoderada, consignó  copia certificadas de las sentencias dictadas por los  Juzgado Tercero del Municipio y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado  Lara, folios 55 al 80.   Con los resultados pertinentes y  estando en la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior, observa:
 
UNICO:
 
        En fecha 10 de agosto de 2004, se ordenó a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aclarara su solicitud de amparo; ello en virtud de que en la misma no se señalaba con precisión contra cual sentencia se intentaba la acción ya que de ello dependía la competencia de este Tribunal para conocer la causa.
 
        Ahora bien, en fecha 19/08/2004 la recurrente presentó 2 diligencias donde a través de la primera consigna copias certificadas de las sentencias dictadas en fechas 06/04/2004 y 13/07/2004 por los Juzgados Tercero de Municipio del Estado Lara y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, respectivamente, sin precisar el hecho, acto su omisión presuntamente violatorio del  derecho constitucional, ni a cuál Tribunal le es atribuido.
 
         Y en la segunda diligencia señala una serie de hechos que a su entender constituyen violaciones a sus derechos constitucionales, los cuales habrían acaecido durante el procedimiento de desalojo practicado en su contra; lo cual no es el objeto del presente recurso, sin embargo, de los mismos se puede deducir  que la situación que se pretendía prevenir a través del recurso de amparo, es ya irreparable. 
 
          Por las consideraciones anteriores, la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 6 ordinal 3 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se establece.-
 
DECISIÓN
 
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE  el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana ROSA CAMEJO DE PEÑA contra los JUZGADOS TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA y el  JUZGADO TERCERO   DEL    MUNICIPIO    IRIBARREN   DEL   ESTADO   LARA.   
 
	De conformidad con el Artículo 248  del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
 
	Regístrese, publíquese.
 
 
 
              El Juez Provisorio,
 
                                                                      El Secretario
 
        Saúl Darío Meléndez Meléndez                                          
 
                                                                      Abg. Julio Montes
 
         Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
 
                                                                       El Secretario     
 
      
 
Abg. Julio Montes 
 
 
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