REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Agosto de dos mil Cuatro
194º y 145º

ASUNTO KP02-R-2004-000771

PARTE RECURRENTE: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, actuando en su propio nombre, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO ( DAÑOS MATERIALES Y MORALES)

En fecha 1º de julio del 2004, el abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, procediendo en su condición de parte demandante en el juicio que por daño material y moral tiene intentado contra la SUCESIÓN ARBELAEZ, introdujo recurso de hecho por ante esta alzada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de junio del 2004, el cual negó la apelación interpuesta por el mismo, del auto de fecha 09 de junio del 2004 por considerar que la apelación interpuesta por el expresado recurrente es manifiestamente extemporánea.
El auto a que se ha hecho mención, el cual fue objeto de apelación, que fue negada es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 26-05-04 suscrito por los abogados MIRLA ARRIETA y GUILLERMO ARCAYA, este Tribunal acuerda notificar que una vez conste en autos la totalidad del material probatorio se procederá fijar oportunidad para presentar informes, previa notificación de las partes”.
U N I C O:
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente caso se observa:
El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”.
Este principio de la citación única es una especial forma de darle celeridad en el curso del mismo por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio y que está en sintonía con el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que también rige en el sistema procesal. En este sentido, los litigantes se colocan en la situación procesal de tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, desde la citación del demandado hasta la sentencia definitivamente firme, sin necesidad de notificación ni traslados de las actuaciones a las partes, por lo que se crea una especie de carga que grava a cada litigante y lo motiva en aras de su propio interés. Ello implica que las partes deben estar vigilantes para poder ejercer un control de los actos que realicen la contraparte o el juez, para de esta manera poder ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos, defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
En el caso que nos ocupa ciertamente el auto que fue objeto de apelación se emitió cuando la causa entró ipso iure al estado de sentencia, pero ello no es óbice para que las partes no estén atentas a la posible realización de actos procesales.
Ahora bien, estando a derecho, existe la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, y a enterarse de la misma fuente sobre sus vicisitudes, sin necesidad de que lo notifique el juez. Este principio expresa a cabalidad que por el sólo hecho del emplazamiento viene a pesar sobre las partes la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y útiles a sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa el recurrente estaba a derecho, por lo que no requería de la notificación de dicho auto, porque la misma sólo se realiza cuando lo establezca en forma excepcional, alguna disposición especial de la ley. De modo que solo en casos muy reducidos y específicos, que la misma ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio, la citación o notificación, verbigracia, cuando la sentencia es dictada fuera del lapso en la cual se requiere su notificación para la continuación del juicio.
Visto lo expuesto, se observa al folio 226 cómputo de días de despacho, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 21 de junio del 2004, el cual esta alzada le da la presunción de verdad legal por emanar de un funcionario público, del tenor siguiente:
“La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS, certifica: Que los días de despacho transcurridos desde el 09-06-04 has el día 16-06-04, fueron los siguientes: jueves 10-06-04, viernes 11-06-04, lunes 14-06-04, martes 15-06-04, miércoles 16-06-04”.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación del auto de fecha 09 de Junio del 2004, el día 18 de junio del 2004, fuera del lapso de los cinco (5) días de despacho que está previsto en el Art. 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo resulta evidentemente extemporáneo así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL GIONZALEZ RIVAS, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 21 de Junio de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Lara, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el mismo en fecha 18/06/2004, contra el auto dictado en fecha 9 de junio del 2004, por considerar que la apelación interpuesta por el recurrente es manifiestamente extemporánea, en el juicio de DAÑOS MATERIALES y MORALES interpuesto contra los ciudadanos IRIS MARGOTH CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRFIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ARBELAEZ CHIRINOS. En consecuencia, remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte recurrente de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de la misma para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil, remitiéndose una copia al A-quo con oficio Nº 2004/407.
El Secretario,

Abg. Julio Montes