REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000568
PARTE RECURRENTE: MAYDEE DEL PILAR AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.260.118, domiciliada en la avenida García de Paredes, quinta La “Coromotana”, escritorio jurídico MSA, Trujillo, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Visto que el presente Recurso fue admitido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha Dieciocho (08) de Marzo de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En el día ocho (8) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8290, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció el ciudadano MIGUEL SEQUERA ADRIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.260.118, igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: La parte actora solicita nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso específicamente 49.1, 49.2 y 49.5 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual tipifica la causal de nulidad absoluta previsto el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia, solicita la nulidad del acto de fecha 23 de junio de 2003 de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia se reestablezca la situación jurídica infringida, que a titulo de indemnización, se le cancele los salarios dejado de percibir desde su legal despido hasta la fecha de su efectiva restitución y por ultimo la parte actora alega haber estado para esa fecha en fuero maternal por tener una niña de cinco meses. Por su parte la representación del Estado Trujillo aduce la prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 84,5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera alega caducidad de la acción y contesta al fondo de forma discriminada. Las partes de mutuo acuerdo solicitan la apertura del lapso probatorio”.

Posteriormente, y una vez establecido los términos en que ha quedado trabada la litis, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva en fecha 02 de Julio de 2004, y al respecto señaló:
En el día de hoy dos (02) de Julio del año dos mil cuatro siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-568, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que hizo acto de presencia el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito el Inpreabogado Nro. 10.896, Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, quien compareció a este acto, asimismo se deja constancia de que hizo acto de presencia, el abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Se declaró CON LUGAR, este Tribunal se reserva diez (10) días de despacho para el dictado del fallo en extenso.. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Este Tribunal para decidir observa:
El auto de apertura, del procedimiento administrativo, en contra de la recurrente, que riela a los folios 85 y 86, del cuaderno separado de antecedentes administrativos y, en el mismo se le imputa a la funcionario, haber incurrido en la irregularidad de “ forjamiento de documentos pertenecientes a su nombramiento como funcionaria pública de este despacho y sustracción de equipos de computación”, apertura esta que fue efectuada, el 21 de marzo de 2003, y al revisar el expediente se observa, que el mismo tiene 84 folios, antes de dicha apertura donde constan entre otras cosas, la providencia administrativa, mediante la cual se la destituyó, mencionándose que los cargos fueron de conformidad con los ordinales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad, vía de hechos, injuria, insubordinación, conducta moral en el trabajo y, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública y, el ordinal 7 que pauta la arbitrariedad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio “….tales irregularidades que se la atribuyen, encuentran fundamento en las siguientes actuaciones que cursan en el expediente instruido a tales efectos…” , observando este juzgador, que el acto de cargos, fue hecho en forma genérica, estableciendo diversas causas, para la supuesta destitución lo que hace imposible, que una persona pueda defenderse, dado que no se sabe a ciencia cierta, que hechos se le imputan y, por otra parte, el alegato de los cargos, está en abierta contradicción con las causas por las cuales, se le abrió, el procedimiento administrativo, igualmente, no consta que a la recurrente, se le haya otorgado la oportunidad de controlar, las testimoniales que recabó la administración, observándose apreciaciones subjetivas, tales como es de hacer notar, que dicha funcionaria, no cumplía a cabalidad sus funciones, debiendo preguntar este juzgador, ¿cual eran las fallas?, ¿cual eran sus funciones?, es decir; que se trata de una serie de aseveraciones, que en ningún momento coinciden con los hechos que dieron lugar, a que le abriera una investigación, ya que si sustrajo equipos de computación no consta cuales, ni tampoco se le imputo cuales eran los equipos faltantes. En cuanto a la no existencia de un nombramiento, sino de una fotocopia en su lugar, cabe preguntarse ¡ es que a caso la recurrente, no trabajaba en la Procuraduría General del Estado Trujillo? ¿Puede una persona que va a ingresar a su sitio de y trabajo, adulterar su nombramiento?, las respuestas a ambas interrogantes luce obvia, si ocurrió algún desafuero con el nombramiento de la recurrente, lógico es pensar que no se le puede atribuir a ella, sino a otras personas, consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera, que el expediente administrativo, es un montaje y, este juzgador se basa para ello, en que no aparece por ninguna parte, la notificación de la querellada, para actos tan esenciales como lo son, el poder contradecir las pruebas aportadas, violentando su derecho a la prueba previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por otra parte consta que la recurrente, se encontraba en estado de gravidez, para el 3 de julio de 2003, por lo que no podía ser destituida, sin calificarse el despido, por vía de la inspectoría, tal y como lo manifestaron en correspondencia dirigida a este tribunal, el 13 de noviembre de 2003, en el cual establecieron, que la recurrente no a sido destituida, pero la nulidad del acto administrativo solicitado, es la iniciación del procedimiento de calificación de despido, intentado por el Inspector del trabajo del estado Trujillo, cuando con antelación, la administración, había declarado, su destitución y, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso interpuesto, en virtud de que el tiempo transcurrido, entre el inicio del procedimiento administrativo, y la fecha de solicitud ante la inspectoría, implica que este no había concluido, cuando para los fueros constitucionales, debe concluirse el procedimiento administrativo y, posteriormente solicitar, la calificación de despido y, no habiéndose hecho de esta forma, la solicitud ante la inspectoría, no tiene base legal y, en consecuencia debe ser anulado dicho acto y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por MAYDEE DEL PILAR AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.260.118, domiciliada en la avenida García de Paredes, quinta La “Coromotana”, escritorio jurídico MSA, Trujillo, estado Trujillo, a través de su apoderado judicial MIGUEL SEQUERA ADRIANI, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896 contra el ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo a quien se le remitirá copia mediante comisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos