REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2003-000428

PARTE RECURRENTE: JUAN DAMASO GOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, provisto de la Cédula de Identidad N° 1.119.249, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales de esa Entidad Federal.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO VERA GARCÍA TIRADO Y EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las Cédulas de Identidad Nros. 943.836 y 4.494.553, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.555 y 32.788, respectivamente, ambos de igual domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: ELSY CADENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.792, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.316, actuando en este acto en su condición de Sub-Procurador del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Decreto de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa N° 41, de fecha 31 de agosto de año 2000; publicado en Gaceta Oficial N° 06. Extraordinario de fecha 30 de octubre del año 2000.
MOTIVO: SENTENCIA POR DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA FUNCIONARIAL.
PUNTO PREVIO
En el acto de la contestación de la demanda, la representación del Estado Portuguesa opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a la demanda contra la República, por cuanto el interpuesto lo fue con la acción prescrita, en efecto la Subprocuradora alega que desde la fecha de cesación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de esta demanda después de retirada la anterior, ocurrió la prescripción, por cuanto fue intentada el 15/03/2002, plazo más que suficiente para que se consumara la prescripción extintiva, pero además alegó, que para la fecha en que se cumplió con el requisito del antejuicio administrativo, previo contra la República, por él interpuesto, fue cuando la acción ya había prescrito, y para decidir, este tribunal observa:
El recurrente alega acompañar a su demanda, la demostración de haber acudido ante el ente público para agotar la demanda contra la República, como lo ordena el Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, para los estados, tal demostración no consta en los anexos a la demanda, pero, en escritos dirigidos a la Gobernadora del Estado Portuguesa, sobre el punto son de fecha 6 y 11 de junio 2001 e igualmente 10 de agosto de 2001 y 26 de abril de 2002, respectivamente, como se evidencia a los folios 119 al 129, ambos inclusive, pero según narra el recurrente, le fue cancelado, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.851.580,00), según se evidencia a los folios 10 y 11 del expediente, pago efectuado, el 28 de diciembre de 1999 y, dado que la demanda fue interpuesta el 15 de marzo de 2002, resulta evidente, que la prescripción ocurrió el 28 de diciembre de 2000, por lo que el supuesto agotamiento del requisito previo a las demandas contra la República, se efectuó estando prescrita la deuda, y por ende, no podía surtir ningún efecto y, así se decide.
Pero en virtud de que la entrada en vigencia, de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 19.5, pauta que tanto la prescripción, como el requisito de agotamiento previo de las demandas contra la República, son causales de inadmisibilidad, este Tribunal debe declarar, que por no haber agotado dicho requisito en tiempo útil, es decir, antes de la prescripción, debe declararse, la inadmisibilidad del presente juicio, de conformidad con lo que pautaban los artículos 124 y 84 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.

DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por JUAN DAMASO GOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, provisto de la Cédula de Identidad N° 1.119.249, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, incoada en contra del ESTADO PORTUGUESA, por las razones arriba expuestas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos