REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO : KP02-O-2004-000192
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.543.095, de este domicilio ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAGALY MUÑOZ Y KAREN CAMARGO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.183 y 86.229, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “LA ESTACION DE SERVICIO LARA 2 S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 20 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 35, tomo 58-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados MARIA COCCIA y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55207 y 47652, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

Fue recibida el presente asunto, en fecha 09 de junio del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 14 de junio de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL “LA ESTACION DE SERVICIO LARA 2 S.R.L., en la persona de FRANCO COCCIA”, en su carácter de Representante Legal de la empresa, igualmente libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 30 de julio del año dos mil cuatro, en la cual se declaró CON LUGAR, el presente recurso y, para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ergo, el tribunal para decidir advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

Al respecto, la representación del Ministerio Público, procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, citando en dicho caso, lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre del 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Trabajadores vs. CANTV:
“….debe observarse, que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado-en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría.”

En base a lo anterior concluye, que la negativa de la representación de la empresa ESTACION DE SERVICIO LARA 2, S.R.L., quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante y a su seguridad jurídica, emitiendo así opinión favorable a la presente acción, con el objeto de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral, conforme lo establece la providencia administrativa N° 754 del 15 de octubre de 2003.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se evidencia que se trata de un despido que según narra el recurrente ocurrió el 20 de enero de 2003, conllevando ello al trabajador a acudir a la Inspectoría del Trabajo, siendo así que el 15 de octubre de 2003, dicha inspectoría dicta la resolución administrativa N° 754, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y dado que no fue posible el reenganche según consta en acta de fecha 11 de febrero de 2004, que riela al folio 171, del presente asunto, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en la audiencia constitucional del 30 de julio del presente año y, así se decide.
Declarándose como mandamiento de amparo, el que la SOCIEDAD MERCANTIL “LA ESTACION DE SERVICIO LARA 2” S.R.L., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 20 de enero de 2003, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el amparo propuesto por JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.543.095, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL “LA ESTACION DE SERVICIO LARA 2” S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 20 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 35, tomo 58-A, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA COCCIA y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55207 y 47652, respectivamente, ordenándole como mandamiento de amparo, que la SOCIEDAD MERCANTIL “LA ESTACION DE SERVICIO LARA 2” S.R.L., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 20 de enero de 2003, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Advirtiéndole a todas las autoridades civiles y militares que deberán coadyuvar en la ejecución del presente amparo, so pena de desacato.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta, del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum, conforme se estableció en la sentencia de dicha Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ramón Cubillán Pirela y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos
HGH/jsp.-