REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194 Y 145

DEMANDANTE: Norbelis de la Chiquinquirá Zambrano Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.295.

DEMANDADO: Ramón Antonio Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.383.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2.001, la adolescente Norbelis de la Chiquinquirá Zambrano Silva, ya identificada, solicitó fuese citado su padre el ciudadano Ramón Antonio Zambrano, ya identificado, a los fines de que le fijase una pensión alimentaria en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicina, médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que requiera.

Admitida la solicitud en fecha 15 de junio de 2.001, se ordenó citar al demandado, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que hicieran comparecer al demandado ante este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 20 de junio de 2.001, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de febrero de 2.002, comparecen los ciudadanos Jesús E. Pérez y Bernardo Arroyo, Alguaciles de este Tribunal y expusieron: “Consignamos en este acto, constante de tres folios útiles, boleta de citación y compulsa sin firmar por el ciudadano RAMON ANTONIO ZAMBRANO, por cuanto en varias oportunidades nos hemos trasladado hasta la población de Aregue, Calle San José, siendo Imposible Localizar a dicho ciudadano”

El día 29 de abril de 2.002, compareció la demandante y solicitó le sea devuelta la original del folio tres (3) de auto.

En fecha 06 de mayo de 2.002, se acordó devolver a la solicitante la original del folio tres (3) de autos.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 29 de abril de 2.002, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN

Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 05 de agosto de 2004.

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. Alberto Herrera Coronel

Secretaria Accidental


Abog. Rosa Margarita Seguerí

En esta misma fecha se registró bajo el Nº465 y de público siendo las 10:30 a.m.
Secretaria Accidental


Abog. Rosa Margarita Seguerí
Exp.: 2SJ.851.01
AHC-jpdro-04