REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
194° Y 145°
DEMANDANTE: Maritza de la Chiquinquirá Verde Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.216.
DEMANDADO: Richard José Hernández Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.465.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 17 de marzo de 2.004, la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Verde Ocanto, ya identificada, asistida por la abogada Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, al ciudadano Richard José Hernández Lameda, ya identificado.
Admitida la demanda en fecha 19 de marzo de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Maritza de la Chiquinquirá Verde Ocanto y Richard José Hernández Lameda, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces el lo desee.
d) En cuanto a la obligación alimentaría el padre le suministrará a su hijo una pensión alimentaria en la cantidad de cien mil (Bs.: 100.000,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes a medicinas, pago de médicos, vestido y educación”.
En fecha 31 de marzo de 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2.004, fue agregada a los autos recibo debidamente firmado por el demandado.
El día 31 de mayo de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del Proceso y el día 19 de julio de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.
El día 27 de julio de 2.004, siendo el día para la contestación de la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda.
El día 28 de julio de 2.004, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 04 de agosto de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos Mary Leida de la Carmen Catarí Mendoza y Guadalupe Ramón Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.762.731 y 4.193.938, respectivamente, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que el demandado no compareció.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La demandante alegó en el escrito de demanda que su cónyuge: “(…)al principio nuestra relación conyugal se desenvolvió en un clima de completa armonia, en un ambiente lleno de amor y felicidad, respeto mutuo, todo transcurría en completa normalidad; posteriormente surgieron una serie de dificultades ya que mi cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales; desde hace más de cuatro (4) años abandonó nuestro hogar materializándose con ello el abandono moral y material; y hasta la presente fecha dicha relación no la hemos reanudado” (…), y es por eso que demandó al ciudadano Richard José Hernández Lameda, por divorcio en base al artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Se cumplió con la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con el parágrafo Tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado fue debidamente citado y como consta en autos, sin embargo no compareció a los actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su defensor judicial.
Con relación a la falta de comparecencia a la contestación a la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:
“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Arts. 756 y 758 C.P.C.).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, pág. 319).
PRUEBAS:
En fecha 04 de agosto de 2.004, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Verde Ocanto, asistida por el Abogado Rolando Aponte y los testigos ciudadanos Mary Leida de la Carmen Catarí Mendoza y Guadalupe Ramón Pérez, ya identificados. Se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se oyó la declaración de cada uno de los testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de las mismas por el Juez, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que fueron contestes en a en afirmar que el ciudadano abandonó a la demandante.
DECISION:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, incoada por la ciudadana Maritza de la Chiquinquirá Verde Ocanto, en contra del ciudadano Richard José Hernández Lameda. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, el día 19 de enero de 1.996, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 09, folio 10 fte. Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 09 de Agosto de 2004. Años 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria Accidental,
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Abog. Rosa Margarita Seguerí
En esta misma fecha se registró bajo el Nº462-2004, y se publicó a las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
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Abog. Rosa Margarita Seguerí
Exp. Nº 2J-2651-04
AHC-pdro-04
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