REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145
DEMANDANTE: Dorys del Carmen Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.875.
MOTIVO: Tutela.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de abril de 2.001, la ciudadana Dorys del Carmen Navas, ya identificada, asistida por la abogada Julia Mercedes Meléndez Hernández, Inscrita ante el I.P.S.A. bajo el Nº 20.565, expuso: “Soy hermana del adolescente JOSÉ HUMBERTO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.470, y de este domicilio, quienes somos hijos de la ciudadana MARIA MARGARITA NAVAS, difunta. Es el caso que nuestra madre falleció en esta ciudad de Carora el día: 05-12-1997, el caso es que a partir del momento del fallecimiento de mi madre, mi hermano, quedo al cuidado de mi persona como su hermana mayor y responsable de su crianza y cuidado.
Ahora bien, ante tal situación solicito de este Tribunal, Constituya la figura de Tutor del referido adolescente: JOSÉ HUMBERTO NAVAS, tal como lo plantea el articulo 301 y siguientes del Código Civil, para tal responsabilidad legal propongo mi nombre DORYS DEL CARMEN NAVAS para seguir el ejercicio legal de cuido y protección de mi hermano, y ser nombrada por este Tribunal como Tutora. Igualmente pido a este despacho se lleve a cabo el procedimiento legal respectivo que prevé la ley venezolana, como también lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente”.
Admitida la solicitud en fecha 17 de abril de 2.001, se acordó a la solicitante realizar una serie de diligencias relacionadas a la presente solicitud, de ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público, a la Psicóloga de este Tribunal y oír al adolescente José Humberto Navas.
En fecha 20 de abril de 2.001, fue notificada la Psicóloga de este Tribunal.
El 25 de abril de 2.001, se practico la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El 30 de abril de 2.001, se dejó constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció a emitir su opinión.
En fecha 04 de junio de 2.001, compareció la psicólogo de este Tribunal y consigno informe psicológico.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de abril de 2.001, sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 05 de agosto de 2004.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
Secretaria Accidental
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Abog. Rosa Margarita Seguerí
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 453-2004 y de público siendo las 10:30 a.m.
Secretaria Accidental
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Abog. Rosa Margarita Seguerí
Exp.: 1SJ.720.01
RCZ-jpdro-04
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