REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 145º
PARTES:
SOLICITANTE: Maritza Cristina Mosquera de Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.962 y de este domicilio.
REQUERIDO: Arcadio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.541 y del mismo domicilio
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día 27 de mayo del 2.004, la ciudadana Maritza Cristina Mosquera de Remires, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Jesús Enrique Bastidas inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.482, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Arcadio Ramírez, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Rita Karina Ramírez Mosquera.
Admitida la solicitud en fecha 02 de junio del 2.004, se ordenó la citación del cónyuge y la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“1.- En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia, de la niña Isamar Antonieta, la ejercerá la madre ciudadana Maritza Cristina Mosquera de Ramírez.
3.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales.
4.- En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija y llevársela para el hogar de sus abuelos paternos los días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso”.
En fecha 30 de junio del 2.004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio del 2.004, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Arcadio Ramírez.
En fecha 15 de julio de 2.004, compareció ante este Tribunal el cónyuge de la solicitante y contestó en los siguientes términos: “Si es cierto que tengo más de cinco años de separado de mi esposa, y también manifiesto que estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas por este Tribunal en cuanto a la patria potestad, la guarda y custodia, régimen de visitas, y obligación alimentaria.”
En fecha 03 de agosto del 2.004, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció, a exponer lo conducente en relación a la presente solicitud
Este Juzgado para decidir observa:
El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio cuatro (04) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta solicitud debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Maritza Cristina Mosquera de Ramírez, contra el ciudadano Arcadio Ramírez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 100, folio 102 vto. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto de 2.004. Años 194° y 145°.
LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. ROSA MARGARITA SEGUERI
En esta misma fecha se registró bajo el N° 451 - 2.004 y se publicó siendo las 09.00 am.-
LA SECRETARIA
Abog. ROSA MARGARITA SEGUERI
Exp.N° 1SJ-2773-04
AHC/bma.01
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