REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145
DEMANDANTE: Maria Margarita Páez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.810.
DEMANDADO: Freddy Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.829.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2.003, la ciudadana Maria Margarita Páez Rodríguez, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora, Abog. Pedro Luis Rojas, y actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes Fredmary Vanesa y Luz Marina, solicito fuese citado el padre de su hijas a los fines que fije una obligación alimentaria para sus hijas en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicina, medico, vestido, uniformes escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro gastos que requiera su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 01 de julio de 2.003, se ordenó citar al demandado, se emplazaron a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2.003, se agrego a los autos oficio remitido de C.A. La Pastora.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de junio de 2.003, sin que la parte demandante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 05 de agosto de 2004.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
Secretaria Accidental
Abog. Rosa Margarita Seguerí
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 454-2004 y de público siendo las 11:00 a.m.
Secretaria Accidental
Abog. Rosa Margarita Seguerí
Exp.: 1SJ.2058.03
RCZ-jpdro-04
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