REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145

DEMANDANTE: Elena de la Chiquinquirá Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.212.

DEMANDADO: Carlos Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.213.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2.003, la ciudadana Elena de la Chiquinquirá Pérez, ya identificada, actuando en representación de su hijo el adolescente Carlos Alberto, solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Carlos Luis Rodríguez, ya identificado, a los fines de que fijase una pensión alimentaria para su hijo en la cantidad de cien mil (Bs. 100.000,oo) bolívares mensuales, además de los gastos de medicina, médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiera.

Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2.003, se ordenó citar al demandado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortar amplia y suficientemente al Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, a los fines de que se sirviera practicar la citación del demandado, oficiar al organismo empleador del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 16 de mayo de 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 02 de junio de 2.003, se agregó a los autos oficio remitido de Transporte Transamerica C.A.

El 10 de junio de 2.003, compareció la demandante y solicitó fuese ratificado el oficio Nº 590-2003, de fecha 02 de mayo de 2.003.

En fecha 13 de junio de 2.003, fue ratificado el oficio Nº 590-2003, de fecha 02 de mayo de 2.003.

El 19 de septiembre de 2.003, se agregó a los autos oficio Nº 20820041-1038, cantante de un folio útil y anexos constantes de doce (12) folios útiles, remitido del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Puerto Cabello).


Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de junio de 2.003, sin que la parte demandante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN


Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 05 de agosto de 2004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga

Secretaria Accidental

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Abog. Rosa Margarita Seguerí


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 456-2004 y de público siendo las 12:00 m.
Secretaria Accidental

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Abog. Rosa Margarita Seguerí
Exp.: 1SJ.1919.03
RCZ-jpdro-04