REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145

DEMANDANTE: Engracia Felipa Leal Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.793.

DEMANDADO: Ramón José Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.904.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2.001, la ciudadana Engracia Felipa Leal Leal, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña Nayrelys Antonieta, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Ramón José Cuicas, ya identificado, a los fines de que aumentase la obligación alimentaria para la misma.

Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2.001, se ordenó citar al demandado, Oficiar al organismo empleador del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre de 2.001, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de noviembre de 2.001, fue citado el demandado.

El día 16 de noviembre de 2.001, compareció el demandado y procedió a dar contestación a la demanda.

El día 22 de noviembre de 2.001, compareció el demandado y promovió pruebas.

El día 26 de noviembre de 2.001, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

El día 29 de noviembre de 2.001, se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas.

El día 06 de diciembre de 2.001, este Tribunal siendo el día para dictar sentencia en el presente juicio, difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguientes a que constara en autos las resultas del oficio remitido al organismos empleador, y se ordenó ratificar el contenido de dicho oficio.


Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2.001, sin que la parte demandante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN


Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 05 de agosto de 2004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga


Secretaria Accidental


Abog. Rosa Margarita Seguerí

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 457-2004 y de público siendo las 12:30 p.m.

Secretaria Accidental


Abog. Rosa Margarita Seguerí

Exp.: 1SJ.1103.01
RCZ-jpdro-04