REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194º y 145º
DEMANDANTE: Nubia Rosa Riera de Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.017.
DEMANDADO: Efraín Enrique Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.444.273.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 02 de julio de 2.004, la ciudadana Nubia Rosa Riera de Franco, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Efraín Enrique Franco, ya identificado a los fines que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de cubrir con sus gastos de medicinas, vestuario, educación, recreación etc. Anexó la original de la partida de nacimientote su hija y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 08 de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Efraín Enrique Franco, ya identificado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico y oficiar al organismo empleador.
En fecha 26 de julio de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del obligado.
En fecha 02 de agosto de 2.004, se anunció en las puertas de este Tribunal el acto conciliatorio y comparecieron la ciudadana Nubia Rosa Riera y el ciudadano Efraín Enrique Franco, expusieron: El primero de los nombrados expone: “Aumentamos la pensión de alimentos fijada en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.002 en la causa Nº 1SJ- 1653-02, con motivo de un Divorcio 185-A por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales a razòn de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500.oo) semanales, además del 50% de los gastos de vestuario, asistencia medica y educación. Asimismo, acordamos que se me retenga el 25% del bono de fin de año, la cual solicitamos sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de mi hija, que el Tribunal ordena su apertura en el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. También acordamos que mientras el organismo empleador comience a retener la mencionada pensión de alimentos, me comprometo a depositar semanalmente la referida pensión en la cuenta de ahorros a nombre de la adolescente. Seguidamente la segunda de las nombradas expone: Acepto lo expuesto por el padre de mi hija. En este estado el ciudadano Efraín Enrique Franco, informa a este Tribunal que labora como vigilante en el Preescolar Simón Rodríguez, de la Urb. Francisco Torres, dependiendo de la Gobernación del Estado Lara.(…)” (copiado textualmente)
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio once (11) riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. Por consiguiente, la pensión de alimentos se fija en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales a razòn de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo) semanales, además del 50% de los gastos de vestuario, asistencia médica y educación. Asimismo, conforme a dicho acuerdo se ordena oficiar al organismo empleador con el fin de que proceda a la retención del monto de la pensión de alimentos, como también el 25% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, percibidas por el obligado, dicha cantidad deberá ser depositada por el organismo empleador en la cuenta de ahorros de la adolescente y el 25% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de asegurar las pensiones futuras, monto que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente Nubia Carolina Franco Riera, representada por la ciudadana Nubia Rosa Riera
Se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.
Regístrese y Publíquese.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 03 de agosto de 2004. Años 194º y 145º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROSA MARGARITA SEQUERI
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 448 -2004, y se publico siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROSA MARGARITA SEQUERI
EXp. 1SJ-2839-04
RCZ-bma.01
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