REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
194º y 145º
PARTES:
DEMANDANTE: Yusmeri Rosa Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.235.159.
DEMANDADO: Jorge Augusto Suárez Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.701.786.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha siete (7) de julio de 2.004, la ciudadana Yusmeri Rosa Caripa, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el niño Jorge Augusto Suárez Caripa, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Jorge Augusto Suárez Caldera, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) Mensuales, además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponde como hijo legitimo. Consignó en ese mismo acto constante de nueve (9) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia del control de vacunas, copia de examen hematológico, recibo de pago, recipe médico, informe médico y informe de epicrisis.
Admitida la solicitud en fecha trece (13) de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Jorge Augusto Suárez Caldera, oficiar al organismo empleador y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha doce (12) de agosto de 2.004, el ciudadano Jorge Augusto Suárez Caldera, fue citado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2.004, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos Jorge Augusto Suárez Caldera y Yusmeri Rosa Caripa, los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Unipersonal N° 02, Abg. Alberto Herrera Coronel, el cual el primero de los nombrados expuso lo siguiente: “Propongo pasarle como pensión alimentaria para mi hijo, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, de igual manera me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos que me corresponden en relación a medicinas, médico, vestido, recreación y cualquier otro gasto que se requiera para mi hijo. Seguidamente estando presente en dicho acto la ciudadana Yusmeri Rosa Caripa, manifiesta lo siguiente: “Con relación al 50% de los gastos de medicinas, médico, vestido, recreación y cualquier otro gasto que mi hijo requiera, estoy de acuerdo, pero con el monto propuesto por el padre de mi hijo, no lo acepto por que es muy poco para cubrir con la manutención de mi hijo, lo que puedo aceptar es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales. En este estado el ciudadano Jorge Augusto Suárez Caldera, informa al Tribunal lo siguiente: Estoy actuando por lo tramites legales que exige la Lopna, y no estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hijo”.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio S/N, de fecha 16 de agosto de 2.004 y anexo constante de un (1) folio útil.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.004, comparece ante este Tribunal la ciudadana Yusmeri Rosa Caripa, plenamente identificada en autos y expone lo siguiente: “Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hijo, el día diecisiete (17) de agosto del presente año, en relación a la pensión alimentaria, por lo que pido sea fijada en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, a razón de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales, igualmente estoy de acuerdo con el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestido, recreación y cualquier otro que mi hijo requiera. Pido de igual forma se aperture una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo y una vez aperturada la misma se oficie al organismo empleador para que se realicen los descuentos que se ordenaran con posterioridad. Seguidamente estando presente en este acto el ciudadano Jorge Augusto Suárez Caldera, plenamente identificado en autos, expone lo siguiente: Propongo un incremento anual en base a la pensión alimentaria, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), siendo aceptado por la ciudadana Yusmeri Rosa Caripa, ya identificada”.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio veintidós (22) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Yusmeri Rosa Caripa y Jorge Augusto Suárez Caldera, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño Jorge Augusto Suárez Caripa, queda fijada en la cantidad setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales, a razón de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales, además el ciudadano Jorge Augusto Suárez Caldera, deberá cubrir con el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestido, recreación y cualquier otro que su hijo requiriese. Dicha pensión alimentaria tendrá un incremento anual en forma automática en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), conforme a lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha ciudadana deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco de la localidad a nombre de su hijo el niño Jorge Augusto Suárez Caripa y una vez aperturada la misma se oficiara al organismo empleador para que se realicen los descuentos ordenados en dicha sentencia. Líbrese el correspondiente oficio.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2.004. Años 194º y 145º.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 512-2.004, y se público siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ2.844-04
AHC/rac/02
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