REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
194º Y 145º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.004, la ciudadana Bartola Piñango de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.598, asistida por la abogado Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.149, realizó formal oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 22 de julio de 2.004, alegando que fueron embargados unos bienes de su propiedad y que se encontraban en calidad de préstamo a la ciudadana Carmen Josefina González Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.164, quien fuese nombrada por el Tribunal Ejecutor de Medidas para custodiar los mismos. En dicho acto consignó facturas de la mueblería La Gloria y Comercial Justo.
En fecha 12 de agosto de 2.004, el Tribunal ordenó aperturar una incidencia probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agosto de 2.004, este Tribunal ordenó citar a la ciudadana Bartola Piñango, ya identificada a los fines de que absolviera posiciones juradas, solicitada por la ciudadana Alejandra Briceño Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.838 y en fecha 19 de agosto de 2.004, se ordenó oír la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana Bartola Piñango.
En fecha 25 de agosto de 2.004, se dejó constancia en autos que ninguno de los testigos promovidos por la ciudadana Bartola Piñango comparecieron a este Tribunal y se declaró desierto el acto. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Briceño Alvarez.
En fecha 26 de agosto de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana Bartola Piñango sin firmar, por cuanto fue imposible su ubicación.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, puede un tercero hacer oposición al embargo, y para tal efecto el Tribunal respectivo dará apertura a una articulación probatoria para que la parte opositora demuestre la titularidad de los bienes embargados. A tal efecto, la citada norma establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare al opositor prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…” (Destacado de esta sentencia.)
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Bartola Piñango de González, plenamente identificada debidamente asistida por la abogada Norkys Suárez inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.149, formuló oposición al embargo decretado por este Juzgado y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 22 de julio de 2.004, consignando en su oportunidad una serie de facturas que corren a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la presente causa.
Por su parte, la parte actora y ejecutante del referido embargo, mediante su apoderado judicial, consignó escrito del cual se desprenden entre otros particulares lo siguiente:
“(…) De igual manera, se desconoce las facturas que acompañan el escrito de oposición toda vez que no se corresponden ni llenan el supuesto previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y que se explica en los siguientes términos:
a) La opositora al embargo no es la legítima tenedora de la cosa; por cuanto los muebles objeto estaban en posesión legítima y con ánimo de propiedad en la persona de Josefina del Carmen González Piñango (quien es hija de quien se opuso al embargo, infiérase entonces la trata, ilegítima y entorpecedora cualidad con la que interviene en el juicio) para el momento de la práctica de la medida,…
b) La opositora no presentó documento que inspire…
c) La prueba fundamental de la presente oposición, como parte, estriba en las propias resultas y las actuaciones en este expediente, realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, donde se hace constar que tales bienes son propiedad de la ciudadana Josefina González Piñango, a quien incluso le fue abierta la posibilidad de hacer oposición cuando consiguiera los documentos de propiedad…”
La Sala observa:
De conformidad con el citado Código Adjetivo, el opositor debe demostrar la titularidad de los bienes para la procedencia de su acción, y en caso de no evidenciarse en autos las documentales que demuestren tal condición, la oposición no puede prosperar. Así se declara.
Así las cosas, cuando se evidencia que el abogado Luís Chirinos inscrito en el I.P.S.A bajo el número 92.405, actuado en su carácter de apoderado de la ciudadana Alejandra Briceño Alvarez, desconoció las facturas consignadas por la parte opositora, y no se evidencia que ésta haya insistido en el valor probatorio de tales documentales, esta acción no puede prosperar por no constar en autos la titularidad de los bienes embargados. Así se decide.
De igual manera, para que la Sala de Juicio valore como medio probatorio dichas facturas, las mismas tenían que ser ratificadas por los terceros emisores para poder apreciarlas. A tal efecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Resaltado de esta Sala.)
Ahora bien, cuando del estudio de todos los argumentos presentados en esta incidencia, se evidencia el desconocimiento de los instrumentos con los que se pretende la acción y no constan en autos las ratificaciones testimoniales conforme a lo pautado en la norma supra transcrita, la oposición debe ser declarada sin lugar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la oposición efectuada por la ciudadana Bartola Piñango de González, asistida por la abogado Norkys Suárez, contra el embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, en fecha 22 de julio del 2.004, sobre los bienes embargados en el acta de la misma fecha. En consecuencia, se confirma la medida ejecutada en cada una de sus partes.
Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada y otra para el archivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 27 de agosto de 2.004.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 513-2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP Nº 2SJ-2.641-04
AHC/amr-3
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