REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de julio del 2.004, la ciudadana Maria José Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.283, en representación de su hija, la niña Mariannis Andreina Arroyo Padilla, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Martín Antonio Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.897, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos médicos, medicina, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación cultura, deportes e incluir a su hija en todos los beneficios que le corresponde por ser hija legítima del referido ciudadano. En ese acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha 21 de julio del 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Martín Antonio Arroyo Moreno, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano y oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal al referido ciudadano. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 17 de agosto del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Martín Antonio Arroyo Moreno, debidamente firmada.

En fecha 18 de agosto del 2.004, fue agregado al expediente oficio emanado del organismo empleador del requerido.

En fecha 20 de agosto del 2.004, comparecieron ambas partes y el ciudadano Martín Antonio Arroyo Moreno, expuso:

“Ofrezco como pensión de alimentos para mi hija Mariannis Andreina Arroyo Padilla, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, entre otros que mi hija requiera. Asimismo ofrezco un bono extra en el mes de diciembre por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña. De la misma forma solicito se aperture una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a los fines de depositarle la pensión de alimentos a la niña”. En ese mismo acto, la ciudadana Maria José Padilla, expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija.”

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio quince (15) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Maria José Padilla y Martín Antonio Arroyo Moreno, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Mariannis Andreina Arroyo Padilla, se fija en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que la solicitante deberá aperturar a nombre de su hija, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, educación, entre otros que su hija requiera. Asimismo, se fija un bono extra en el mes de diciembre por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) con el fin de cubrir los gastos navideños de la niña.

Expídase por la Secretaria copia certificada de esta sentencia y archìvese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintiséis (26) días del mes de agosto del 2.004. Años 194º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 506-2.004 siendo las 10:00 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-2.871-04
AHC/amr-3