REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA – SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
CARORA-26 DE AGOSTO DE 2.004
AÑOS: 194º Y 145º
DEMANDANTE: Aura Marina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.387, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente – extensión Carora.
DEMANDADO: Enio Ramón Rodríguez Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.812, domiciliado en: Boleita Sur, cuarta Transversal, casa S/N, de la ciudad de Carora, Distrito Capital.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 13 de julio de 2.004, la ciudadana Aura Marina Castillo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante de la niña Marienny Alejandra y del Adolescente Eniomar Alejandro Rodríguez Castillo, ya identificada. En dicha oportunidad la demandante acompañó de su escrito de: copia fotostática de su cédula de identidad y Copias certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud de fecha 19 de julio de 2.004, se ordenó la citación del demandado, se emplazaron a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
E1 30 de julio de 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de agosto de 2.004, compareció ante este Tribunal el demandando y se da por citado en el presente Juicio.
El día 19 de agosto de 2.004, este Tribunal, en virtud que el demandado ciudadano Enio Ramón Rodríguez, ya identificado se dió por citado, ordenó oficiar al Juez Unipersonal Nº2 Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle de tal circunstancia y que se sirviera devolver a la mayor brevedad posible el exhorto remitido mediante oficio Nº 1013-2004 de fecha 19 de julio de 2.004.
En fecha 25 de agosto de 2004, comparecieron las partes en el presente juicio y expusieron: “Comparecemos ante este Juzgado a los fines de manifestar como en efecto lo hacemos que hemos llegado a un acuerdo con relación a la pensión alimentaria de nuestros hijos, la cual fijamos en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.: 90.000,oo) mensuales, que el padre comenzara a depositar a partir del mes de septiembre del año en curso, y que será depositado por el mismo en una cuenta de ahorro que se aperturar para tal fin, no siendo descontada por nomina del organismo empleador del padre de mis hijos, además no comprometemos a cubrir respectivamente con el 50% de los gastos de: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que nuestros hijos requieran. Por todo lo antes expuesto solicitamos que el presente acuerdo sea debidamente homologado. Seguidamente en este mismo acto la ciudadana Aura Marina Castillo, ya identificada, continua: “Solicito de este Juzgado me autorice a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de mis hijos”.
Este Tribunal para decidir observa:
Es La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio diecisiete (17) de autos riela el convenimiento sucrito entre los ciudadanos Aura Marina Castillo y Enio Ramón Rodríguez Liscano, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación. En consecuencia conforme a dicho acuerdo la pensión de alimento para la niña Marienny Alejandra y el Adolescente Eniomar Alejandro Rodríguez Castillo, queda fijada en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales a que el padre comenzará a cancelar a partir del mes de septiembre del presente año, y el mismo depositará dicha pensión en la cuenta de ahorros que para tal fin se aperture a nombre de la niña y el adolescente, además del 50% de los gastos de: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, y deportes que la niña y el adolescente requieran.
Seguidamente se autoriza a la ciudadana Aura Marina Castillo, ya identificada, a los fines de que aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos en el Banco Industrial de Venezuela, para tal fin ofíciese a dicha entidad bancaria.
Expídase copia certificada por secretaria de esta sentencia y archivase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 26 de agosto de 2004. 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 505-2004 y de público siendo las 09:30 a.m., y oficio Nº 1250-2004.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
exp.: 2SJ.2851.04
AHC-jpm-04
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