REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194º Y 145

SOLICITANTES: Olivia Josefina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.595.782.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.

Por acta levanta ante este Tribunal en fecha 09 de abril del 2.001, la ciudadana Olivia Josefina Márquez, ya identificada, solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su hija la niña Claudelys Anais Márquez, ante el Registro Civil de Nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 17 de abril de 2.001, se emplazó a los ciudadanos Claudia Charel Márquez y Rafael Ángel Márquez, se ordenó publicar edicto por la prensa, oficiar al Hospital Pastor Oropeza Riera de esta ciudad y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2.001, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 26 de abril de 2.001, se agregó a los autos boleta sin firmar de los ciudadanos Rafael Ángel Márquez y Claudia Charel Márquez.

En fecha 05 de noviembre de 2.001, comparece la solicitante asistida de abogado y consigna escrito donde narra los hechos y solicitó sea admitido.

El 12 de noviembre del 2.001, compareció la abogada de la solicitante y recibe edicto a por fines de hacer su debida publicación.

El 13 de noviembre de 2.001, comparece la solicitante asistida de abogado y solicita sea ratificado el oficio enviado al Hospital Pastor Oropeza Riera de esta ciudad.

En fecha 16 de noviembre de 2.001, fue ratificado el oficio enviado al Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera de esta ciudad.

El 25 de marzo de 2.002 comparece la solicitante y consigna edicto debidamente publicado en la prensa.

El día 01 de abril del 2.002, se libró cartel de notificación a los ciudadanos Claudia Charel Márquez y Rafael Ángel Márquez.

El día 11 de abril del 2.002, se dejó constancia que venció el lapso del edicto y no compareció persona alguna a impugnar la presente solicitud.

En fecha 30 de abril del 2.002, compareció la solicitante y recibió cartel de notificación.

Esta Sala para decidir observa:

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 30 de abril de 2.002, sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 25 de agosto de 2004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 500 y de público siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp.: 1SJ.723.01
RCZ-jpm-04