REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194º Y 145
SOLICITANTES: Reina Maria Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.639.906.
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.
Por acta levanta ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2.000, la ciudadana Reina Maria López, ya identificada, solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su hija el niño Eudis Rafael López y de la adolescente Edeina Isabel López, ante el Registro Civil de Nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 23 de noviembre de 2.000, se ordenó publicar edicto por la prensa, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2.000, compareció la solicitante y recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación.
En fecha 28 de noviembre de 2.000, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2.001, comparece la solicitante y consigna escrito debidamente publicado por la prensa.
El día 24 de septiembre de 2.001, se dejó constancia que venció el lapso del edicto no compareció persona alguna a impugnar la presente solicitud.
En fecha 25 de septiembre del 2.001, se abrió el procedimiento a pruebas, se ordenó citar al Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 28 de abril del 2001, se practicó la citación del Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 10 de octubre de 2.001, se oyó la declaración de los testigos ciudadanos Rosa Amable Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.803 y Santiago Vargas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.049.
El 17 de octubre de 2.001, se dejó constancia que el Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció.
En fecha 19 de octubre de 2.001, se ordenó oficiar al Director del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera de esta ciudad.
En fecha 31 de enero del 2.002, compareció la solicitante y solicito fuese ratificado el contenido del oficio remitido al Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera de esta ciudad.
El 05 de febrero de 2.002, fue ratificado el contenido del oficio remitido al Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera de esta ciudad de Carora.
Esta Sala para decidir observa:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 31 de enero de 2.002, sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Registres y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 25 de agosto de 2004.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 499 y de público siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp.: 1SJ.470.00
RCZ-jpm-04
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