REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 01
CARORA
Por escrito presentado ante esta Sala, la ciudadana Reina Josefina Páez de Torcates, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.928.237, actuando en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente Jonhanatan Simón Torcates Páez, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en la cual alega que el funcionario encargado de realizar la inscripción respectiva cometió el error de asentar el primer nombre de su hijo como: Jonhanatan, siendo lo correcto su primer nombre como: Jonatan. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, certificado de vacunación y copia fotostática de la cédula de identidad.-
Admitida la solicitud el doce (12) de agosto del 2.004, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de agosto del 2.004, compareció el ciudadano Luis A. Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 462 del Código Civil establece “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.” y la norma del artículo 501 ejusdem dispone: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. En la normativa adjetiva tenemos que el artículo 769 señala que “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. y en el artículo 773 de la misma, informa que “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
Ahora bien, la solicitud es de rectificar y según Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define el vocablo rectificación como “Corrección. Subsanación de defectos en un documento.” Y también, como “Acción y efecto de enmendar los errores que aparezcan registrados. (…)”, en este caso específico la solicitante asistida por el Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, requiere la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se corrija el nombre Jonhanatan, asentado en la misma por el de Jonatan, alegando que hubo un error. Como se puede observar de la lectura de la norma del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ésta prevé que el solicitante debe demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Tomando en cuenta está norma, la Sala analiza la única prueba presentada por la solicitante asistida del Defensor de Protección, y constata que se trata de un certificado de vacunación, expedido por el Ambulatorio Urbano Tipo I Francisco Torres de esta ciudad el día 20 de septiembre del año 2003, el cual se desecha por carecer totalmente de valor probatorio, pues el hecho de que aparezca el nombre de Jonatan en dicho certificado, no indica que hubo realmente el error alegado, por consiguiente, al no evidenciársele en autos a través de pruebas admisibles, irremediablemente esta solicitud no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Reina Josefina Páez de Torcates, en representación de su hijo el adolescente Jonhanatan Simón Torcates Páez.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de agosto del 2.004. Años 194° y 145°.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 503-2.004, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ2.949-04
RCZ/rac/02
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