REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145

DEMANDANTE: Jenny Guillermina Luna Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.377.

DEMANDADO: Erick Daniel Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.898.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.003, la ciudadana Jenny Guillermina Luna Rivero, ya identificada, asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, actuando en representación de su hija la niña Dhilmart Savina, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Erick Daniel Sosa, ya identificado.

Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2.003, se ordenó citar al demandado, Exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Oficiar al organismo empleador del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 19 de mayo de 2.003, se agregó oficio y anexos remitidos de la Unidad de Recepción de Documento y Distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 21 de mayo de 2.003, este Tribunal, por cuanto fue devuelto el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó librar nuevamente exhorto a dicho Juzgado.

En fecha 01 de julio de 2.003, se agregó exhorto devuelto por IPOSTEL.

Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de abril de 2.003, sin que la parte demandante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.




DECISIÒN


Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 25 de agosto de 2004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga


La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 501-2004 y de público siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp.: 1SJ.1885-03
RCZ-amr-03