REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





______________
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
194º Y 145º



Solicitante: Gloria Josefina Aranguren Caruci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.219.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 26 de julio de 2.004, la ciudadana Gloria Josefina Aranguren Caruci, ya identificada, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente Fernando David Aranguren Aranguren, alegando que por error se asentó en la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres su número de cédula de identidad como: 10.667.219, siendo lo correcto: 10.767.219. Asimismo, en la copia fotostática de la referida partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, se asentó su número de cédula de identidad como: 11.694.376, siendo lo correcto: 10.767.219 y la fecha de nacimiento como: tres (03) de marzo de mil novecientos noventa, siendo lo correcto: tres (3) de abril de mil novecientos noventa. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres, copia fotostática de la referida partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara y copia simple de la cédula de identidad.


Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2.004, se acordó resolver sumariamente de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


En fecha 17 de agosto de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:

Del análisis de la partida de nacimiento del adolescente Fernando David Aranguren Aranguren, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, que corre inserta al folio cinco (05) y seis (6) de autos y de la copia de la cédula de identidad de la madre del adolescente, que corre inserta al folio tres (03), se evidencia que efectivamente se incurrió en los errores de colocar en la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara, su número de cédula de identidad como: 10.667.219 siendo lo correcto: 10.767.219. Asimismo, en la copia fotostática de la referida partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, se asentó su número de cédula de identidad como: 11.694.376, siendo lo correcto: 10.767.219 y la fecha de nacimiento como: tres (03) de marzo de mil novecientos noventa, siendo lo correcto: tres (3) de abril de mil novecientos noventa.


DECISION


Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Gloria Josefina Aranguren Caruci, en representación de su hijo el adolescente Fernando David Aranguren Aranguren. En consecuencia, se ordena asentar correctamente el número de cédula de identidad de la madre del adolescente como: 10.767.219, dejando sin efecto: 10.667219, en la partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara. Asimismo, asentar correctamente el número de la cédula de identidad de la madre como: 10.767.219, dejando sin efecto 11.694.376 y asentar correctamente la fecha de nacimiento del adolescente como: tres (03) de abril de mil novecientos noventa, dejando sin efecto: tres (03) marzo de mil novecientos noventa, en la referida partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Lara.



Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 39, folio N° 40, de fecha 18 de abril de 1.990. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de agosto de 2004.


La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 496 - 2.004 siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp: 1SJ-2.906-04
RCZ.mz-05.