REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
194º y 145º


DEMANDANTE: Lisbeth Teodora Suárez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.702.

DEMANDADO: Pedro Jesús Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.691.752.

MMOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de julio del 2.004, la ciudadana Libeth Teodora Suárez Mendoza, plenamente identificada, en representación de su hijo, el niño Pedro Ramón Benítez Suárez, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Pedro Jesús Benítez, plenamente identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos al niño, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponden por ser hijo legítimo del referido ciudadano. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, y fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 12 de julio del 2.004, se admitió la solicitud y se ordenó citar al ciudadano Pedro Jesús Benítez, a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador del referido ciudadano.

En fecha 26 de julio del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el 27 de julio del 2.004, consignó la boleta de citación del ciudadano Pedro Jesús Benítez, debidamente firmada.

En fecha 29 de julio del 2.004, fue agregado a los autos el oficio emanado del organismo empleador.

En fecha 30 de julio del 2.004, se dejó constancia que sólo el demandado estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado y ese mismo dìa dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.-

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para determinarse el monto por concepto de pensión de alimentos, el juez debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño reclamante. De igual forma, debe constar en autos la filiación para poder fijarse las responsabilidades, de conformidad con el artículo 366 del citado texto legal.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia al folio tres (3) que el niño demandante es hijo del requerido ciudadano, Pedro Jesús Benítez, en consecuencia existe por parte del mismo, el compromiso de asistir y mantener a su hijo en un cincuenta por ciento, con los gastos inherentes a su crianza. Así se decide.

Ahora bien, la ciudadana Lisbeth Teodora Suárez, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8 abogado Pedro Luís Rojas, demandó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) mensuales a favor de su hijo. Por su parte, el demandado previa citación personal, contestó la demanda alegando lo siguiente:

“No estoy de acuerdo con suministrarle a mi hijo la cantidad que me solicita su madre, ciudadana Lisbeth Teodora Suárez, puesto que no gano lo suficiente y tengo otra familia a la cual mantener. No me niego a darle a mi hijo lo que necesite pero no en la cantidad solicitada por su madre…”

La Sala observa:

En múltiples fallos, quien suscribe ha manifestado que la parte accionante debe demostrar los ingresos del requerido, toda vez, que de conformidad con el artículo 369 arriba citado, el Tribunal debe fijar el monto alimentario conforme a los ingresos del demandado. Hacerlo de otra manera, sería definitivamente contrario al principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y a su vez, serían decisiones inejecutables producto de que el accionado nunca tuvo capacidad monetaria para cubrir el monto intimado y fijado de manera unilateral por el Juez de la Sala de Juicio.

Es por ello, que siempre se debe garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso para que ellas demuestren las necesidades del niño y los verdaderos ingresos del reclamado. Procediendo de esta manera, estamos dictando sentencias conforme a derecho y de fácil cumplimiento en pro de nuestra infancia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Así las cosas, se evidencia al folio once (11) de este expediente, que el demandado devenga un salario en Club Torres de Carora de doscientos setenta y un mil ochocientos catorce bolívares con cuarenta (BS. 271.817,40), que hace en honor a la verdad, imposible que dicho ciudadano pueda cubrir el monto demandado por la madre (Bs.250.000,oo). Dicho sea de paso, este trabajador se encuentra devengando un ingreso inferior al salario mínimo nacional. En consecuencia, la suma demandada no puede prosperar por carecer el padre de este joven de los recursos suficientes. Así se establece.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el requerido debe hacer un esfuerzo y suministrar una suma inferior conforme a sus ingresos, que en definitiva será en beneficio de su propio descendiente. Así se decide finalmente.



DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Lisbeth Teodora Suárez Mendoza, en representación de su hijo, el niño Pedro Ramón Benítez Suárez, contra el ciudadano Pedro Jesús Benítez. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a razòn de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiera. Asimismo, se fija una cuota anual en el mes de diciembre, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a los fines de cubrir con los gastos navideños del niño. Dicha pensión de alimentos tendrá un incremento del 15% anual.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 19 de agosto del 2.004.-


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el N° 491-2.004 y se publicó siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP Nº 2SJ-2.840-04
AHC/amr-3