REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 145º
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.003, los ciudadanos Ciro Ignacio Tua Pereira y Gladys Del Carmen Peña Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.693.086 y 15.057.274, respectivamente, asistidos por el Abogado Efrén L. Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Admitida la solicitud en fecha 22 de julio de 2.003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Primero: En virtud de la siguientes separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Tercero: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre su hijo, el niño José Ignacio Tua Peña y su madre tendrá la guarda y custodia.
Cuarto: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria a su hijo la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales se depositaran en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, según lo convenido en el expediente que cursa ante este Tribunal, más todo lo necesario para el niño como son: Útiles escolares, medicinas, calzados, vestidos, e igualmente se compromete a cancelar lo correspondiente a la mensualidad del colegio y lo necesario para cubrir los gastos navideños del niño.
Quinta: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.”
En fecha 19 de septiembre de 2.003 fue consignada la boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, y en fecha 22 de septiembre de 2.003 fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2.003, compareció la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, e informa que carece de dirección de habitación de los solicitantes.
En fecha 04 de agosto de 2.004, compareció el ciudadano Ciro Ignacio Tua Pereira y Gladys Del Carmen Peña castellanos, asistidos de abogado y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 11 de agosto de 2.004, se ordenó notificar nuevamente a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, para que practicara informe a las partes.
En fecha 13 de agosto de 2.004 fue consignada la boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.
En fecha 17 de agosto de 2.004, compareció la Trabajadora Social de este Tribunal y consignó informe socioeconómico practicado a los solicitantes
Este Tribunal para decidir observa.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y tomando en consideración la solicitud de los ciudadanos Cirio Ignacio Tua Pereira y Gladys Del Carmen Peña Castellanos de que declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio en cuanto a que no hubo reconciliación entre ellos, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuará lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Ciro Ignacio Tua Pereira y Gladys Del Carmen Peña, en Divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2.002, extendida bajo el N° 016, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archívese el expediente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Agosto de 2004.-
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Rosa Margarita Seguerí Querales
En esta misma fecha se registro bajo el N° 489-2.004, siendo las 9:30 am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Rosa Margarita Seguerí Querales
EXP. N° 1SJ-2117-03
RCZ/jpm-04
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