REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL – 2
AÑOS:194º Y 145º
DEMANDANTE: Diana Carolina Querales Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.132, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente – Extensión Carora.
DEMANDADO: José Miguel Camacaro Gaona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.759, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2.004, la ciudadana Diana Carolina Querales Fernández, ya identificada, asistida de Defensor Publico, ya identificado, actuando en su carácter de madre y representante legal del Niño Eduardo José Camacaro Querales, solicito de este Tribunal fuese citado el padre de su hijo a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para con su hijo. En dicha oportunidad la demandante acompaña su escrito de demanda de: copia fotostática de su comprobante de cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copias certificadas del acuerdo suscrito por las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente – Carora, y de la respectiva homologación que de dicho acuerdo efectuara este Tribunal.
Admitida la solicitud en fecha 02 de julio de 2.004, se ordenó citar al demandando, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día de 14 de julio de 2.004, comparece el ciudadano Jesús E. Pérez, en su condición de Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2.004, El ciudadano Jesús E. Pérez, Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el demandado ciudadano José Miguel Camacaro Gaona, y identificado.
El 30 de julio de 2.004, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio del proceso, anunciado el mismo, ninguna de las partes compareció, ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente en dicha oportunidad compareció el demandado y procedió a dar contestación a la demanda.
El día 02 de agosto de 2.004, compareció el demandado y promovió pruebas documentales.
En fecha 03 de agosto de 2.004, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 10 de agosto de 2.004, compareció la demandante y consignó pruebas documentales, las cuales fueron admitida en esa misma fecha.
Este Tribunal para decidir Observa:
Los acuerdos sobre pensiones de alimentos, una vez homologados por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente adquieren fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, la citada norma contiene:“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” (Art. 375 LOPNA. Destacado de esta sentencia).
Así las cosas, en el presente juicio constan a los folios 16 al 18, la sentencia de homologación del acuerdo suscrito por las partes, emitida por quien suscribe. En consecuencia, se debe dar cumplimiento en los términos en ella contemplados. Así se declara.
Ahora bien el accionado en su contestación, previa citación personal expresó:”Desde que hubo entre nosotros un acuerdo y se fijó la pensión en treinta mil bolívares quincenales (Bs. 30.000) por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, nunca he dejado de pasar la pensión pero es el caso, que donde trabajaba me retiraron y ha sido imposible de conseguir, ahora bien, me comprometo ha que cuando consiga trabajo seguiré responsablemente pasando la pensión…”
Como puede observarse, el propio requerido admite su atraso, en consecuencia la demanda debe prosperar. Así se decide.
Sin embargo el demandado alega que su incumplimiento se debe a su actual desempleo, pero, es de hacer saber al referido ciudadano, que estos hechos deben ser demostrados para su procedencia en un juicio de revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras esto no se lleve a cado, la sentencia de homologación debe dársele el debido cumplimiento. Así se establece.
De igual manera, la demandante demostró al folio 26 de la presente causa, en la libre de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que el padre de su hija, no ha dado cumplimiento al acuerdo por ellos suscrito y debidamente certificado por esta Sala, motivo por el cual la demanda deber declararse con lugar en cada una de sus partes. Así se decide finalmente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar, la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Diana Carolina Querales Fernández, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del Niño Eduardo José Camacaro Querales, contra el ciudadano José Miguel Camacaro Gaona, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad doscientos diez mil (Bs.:210.000,oo) bolívares, mas el doce por ciento (12%) de interés. Se condena en costas al demandado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 17 de agosto de 2004. Años 194º Y 145º.
El Juez Unipersonal Nº2
de la sala de Juicio
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria Accidental
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Abog. Rosa Margarita Seguerí Querales
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 485-2004 y se publicó, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental
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Abog. Rosa Margarita Seguerí Querales
Exp. Nº 2SJ-2827-04
AHC-jpm-04
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