REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
194º y l45º


DEMANDANTE: Ylian Maryury Torcates Reyes, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.150.777, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas.

DEMANDADA: Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.056.837.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 15 de junio del 2.004, la adolescente Ylian Maryury Torcates Reyes, ya identificada, en representación de su hijo, el niño Neil Samuel Torcates, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, ya identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además solicitó que cubriera con los gastos de médicos, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir al niño en todos los beneficios que le corresponden por ser hijo del referido ciudadano.

Admitida la solicitud en fecha 21 de junio del 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio del 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el 19 de julio del 2.004 se consignó la boleta de citación del ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, debidamente firmada.

En fecha 26 de julio del 2.004, se dejó constancia que sólo el ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que la solicitante no ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVAVIÒN DE LA SALA


LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES:


En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicitó la citación del padre de su hijo, para la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluyera a su hijo en todos los beneficios que le corresponden como hijo del mismo. Por su parte el demandado, contestó la demanda en los siguientes términos:

“No estoy de acuerdo con lo solicitado por la adolescente Ylian Maryury Torcates Reyes, en vista de que apenas la conozco de vista y niego que tengo hijos con ella, es decir el niño Neil Samuel Torcates, no es mi hijo.”


DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.


La norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (..)”

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas en la cual no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.


ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.


FILIACION LEGAL


La filiación constituye un elemento fundamental para la procedencia de la obligación alimentaria, así bien lo pauta la norma del artículo 366 anteriormente copiado, que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en este caso bajo estudio, en el folio cuatro (4) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño Neil Samuel, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 y en la cual se evidencia que no existe vínculo filial entre él y el ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez. A pesar de la falta de este primer elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí mismos, requiriendo para ello de la ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello abrió la posibilidad a través de casos especiales normados en el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda igualmente la obligación alimentaria, aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base en esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el principio la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que en el decurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, la niña, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer al juez sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que la norma del artículo referido dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

En este caso subjudice, se deben descartar los casos de los literales a y b de la norma supra transcrita pues estos supone la filiación judicial previamente establecida y el reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, respectivamente, situaciones que lamentablemente no son las existentes en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a la previsión del literal “c”, es decir: “(…) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien, ajustándose esta juzgadora al supuesto del literal “c” de la norma del artículo 367 supra señalado, examina las actas del presente expediente y observa que el demandado negó categóricamente su paternidad sobre el niño, produciéndose como consecuencia la inversión de la carga probatoria, es decir, le correspondía a la solicitante demostrar el elemento fundamental para la determinación de la obligación alimentaría, como lo es la filiación. Si bien, en nuestro sistema procesal las partes deben probar en el lapso probatorio sus correspondientes alegatos, en este juicio es esencial la comprobación de la filiación, aun con base en la norma del artículo arriba mencionado, para la procedencia de la presente acción de alimentos. Sin embargo, el demandado a través de sus apoderadas judiciales, promovió la prueba testifical y prueba documental, las cuales analizando las primeras mencionadas no se valoran, por cuanto la carga probatoria como ya se señaló le correspondía a la demandante resultando inútiles al proceso, pues al no constar en la partida de nacimiento la filiación paterna y al ser negada por el demandado, es evidente que la demandante tenía por lo menos de acuerdo a la norma del artículo 367 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente traer elementos o indicios probatorios al proceso de manera que convencieran a quien juzga de la existencia del vínculo filial entre el demandado y el niño, sin embargo no lo hizo. En cuanto a las documentales que corren en los folios, veinticuatro (24) y veinticinco (25) se desechan por las mismas razones expresadas anteriormente. Por lo tanto concluye quien juzga, que en vista que la demandante no demostró en el transcurso del lapso probatorio la vinculación filial, pues no existen elementos probatorios y circunstancias que conjugados la lleven a la convicción de que el demandado de autos sea el padre del niño Neil Samuel, esta acción no es procedente y así se declara.
No obstante, ante la duda de la paternidad del niño, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además, es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponda, sino es voluntariamente, que sería lo ideal, puede investigar con todo genero de pruebas, como así de desprende del contenido del artículo 7 de la Convención sobre lo Derechos del Niño y del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.


DECISIÒN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: Sin lugar, la solicitud presentada por la adolescente Ylian Maryury Torcates Reyes, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de su hijo, el niño Neil Samuel Torcates, contra el ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, ya identificado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de agosto del 2.004.


LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES

En esta misma fecha se registró bajo el N° 484-2.004, siendo las 10:30 am

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES


Exp. N° 1SJ-2.812-04
RCZ/amr-3