REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
194º y 145º

DEMANDANTE: Karelis Bitsay Herrera Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.826.

DEMANDADO: Estarly Antonio Velásquez Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.434.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de mayo del 2.004, la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutierrez, plenamente identificada, en representación de su hija, la niña Ana Karina Herrera, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hija, a los fines de que se le aumentara la pensión de alimentos fijada anteriormente ante este Tribunal mediante sentencia de homologación en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 31 de mayo del 2.004, este Tribunal ordena subsanar la solicitud, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días y en fecha 02 de junio del 2.004, la solicitante asistida por el Defensor Público ya identificado consignó escrito de subsanación.

En fecha 07 de junio del 2.004, se admitió la solicitud y se ordeno citar al ciudadano Estarly Antonio Velásquez Mujica, ya identificado, a los fines de que diera contestación a la solicitud. Se ordenó emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador a los fines de que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el referido ciudadano.

En fecha 16 de junio del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 19 de julio del 2.004, fue consignada debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano Estarly Antonio Velásquez Mujica.

En fecha 22 de julio del 2.004, se dejó constancia que sólo la solicitante asistió al acto conciliatorio ordenado y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento sólo la solicitante ejerció ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, sin embargo, para determinar el monto alimentario, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y las necesidades del niño reclamante, tal y como lo establece el artículo 369 eiusdem.

El otro elemento, que debe valorar la Sala de Juicio, es la relación paterno-filial que debe existir entre el niño reclamante y el requerido. A tal efecto, el artículo 366 de la citada ley especial, establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” (Art. 366 LOPNA.)

Asimismo, el artículo 367 de la citada norma, establece la posibilidad de fijar un a pensión de alimentos aún cuando no conste en la partida de nacimiento del niño la filiación, si a juicio de la Sala, existen elementos concordantes que hagan presumir la relación.

En el presente caso, nota este operador de justicia, que el acta de nacimiento que corre al folio tres (03) la niña objeto de este procedimiento solo fue presentada por su progenitora. Pese a lo expuesto, el propio demandado en su contestación reconoció a la niña como su hija, de la siguiente forma:

“No puedo con el aumento de pensión de alimentos que la madre de mi hija quiere…” (Destacado de este Tribunal, folio catorce).

Ante tal afirmación, no hay lugar a dudas, de que el demandado reconoce que la niña objeto de este juicio es su hija, en consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal en su partida de nacimiento. Sobre este particular, el artículo 218 del Código Civil establece:

“Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sida hecha de un modo clara e inequívoco.”

Así las cosas, como ya se indicó, el propio accionado admite la paternidad, hecho que lo obliga en la medida de sus posibilidades a colaborar con la madre de su hija con los gastos inherentes a su crianza. Así se declara.

Ahora bien, el ciudadano Estarly Antonio Velásquez Mujica plenamente identificado, pese a admitir que la niña es su hija, manifestó su negativa ante el monto intimado por la madre, por considerar que dicha cantidad es superior a sus ingresos como efectivo del Ejército. Sin embargo, nada probó a su favor, pero, es un hecho notorio que los salarios devengados por estos ciudadanos, son en honor a la verdad considerablemente bajos, hecho que nos trae enormes problemas a los jueces especializados en el tratamiento de la infancia, debido a que las madres acuden a estos organismos solicitando una cantidad monetaria, y la realidad es que muchos de estos funcionarios, devengan sueldos que por su naturaleza, hacen imposible cubrir con las sumas intimadas por las progenitoras. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Este caso no es la excepción, ya que la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutiérrez, igualmente señalada, demandó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), más el descuento de las utilidades y demás gastos descritos en el libelo. Pero tal cantidad no puede prosperar, habida cuenta de que los ingresos del padre de su hija no le permiten cubrir tal pretensión. Así se decide.

Finalmente cuando se aprecia en la constancia de trabajo emanada del Ministerio de la Defensa que el accionado ejerce funciones como Sargento Primero (EJ) devengando treinta (30) días de bono vacacional, noventa (90) días de utilidades y un salario de trescientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 353536,oo), hecho este que hace imposible que el accionado pueda cubrir el monto intimado, pero cree conveniente quien suscribe, que se puede fijar un monto inferior atendiendo a sus ingresos mensuales. Así se decide finalmente.

DECISIÓN:

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Karelis Bitsay Herrera Gutierrez, en representación de su hija, la niña Ana Karina Gutierrez, contra el ciudadano Estarly Antonio Velásquez Mujica. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos al 20% de los ingresos devengados por el referido ciudadano. Asimismo, se ordena el descuento del 20% de las utilidades de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de reconocimiento en la partida de nacimiento de la niña antes mencionada y ofíciese al organismo empleador a los fines de que realicen los respectivos descuentos.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 13 de agosto del 2.004.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES

En esta misma fecha se registró bajo el N° 478-2.004 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES
EXP Nº 2SJ-2.763-04
RCZ/amr-3