REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
CARORA
193 º y 145º


PARTES:

DEMANDANTE: Yeritza Del Carmen Rojas Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.203.

DEMANDADO: José Gregorio Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.171.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria



Por escrito presentado ante este Tribunal, el día cuatro (04) de mayo del 2.004, la ciudadana Yeritza Del Carmen Rojas Chirinos, ya identificada, en representación de su hijo el adolescente Jesús Alonso Querales Rojas, asistida por la abogado Virginia Machado, Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano José Gregorio Querales, ya identificado, alegando que el referido ciudadano no cumple con el pago de las pensiones de alimentos atrasadas como lo señala el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales equivalen a la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), cantidad esta que corresponde al mes de febrero 2.004, marzo 2.004 y abril 2.004, más los intereses calculados al 12% que equivalen a la suma de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,oo), es decir el monto total a cancelar es de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,oo). Consignó en ese mismo acto constante de diez (10) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, copia certificada de la sentencia y estado de cuenta perteneciente al Banco Industrial de Venezuela.

Admitida la solicitud en fecha seis (06) de mayo del 2.004, se ordenó citar al ciudadano José Gregorio Querales, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el siete (07) de junio del 2.004 y el demandado fue citado el veintiuno (21) de junio de este año en curso.

En fecha veintiuno (21) de julio del 2.004, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio y seguidamente en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Querales, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el día 05 de abril de 2.004, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:

Motivación de la Sala

Del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pila la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hecho notorios no son objeto de pruebas”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue citado el 21 de junio del 2.004, como así consta en el folio veinticuatro (24) de autos, sin embargo, el día 21 de julio del 2.004, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio veintisiete (27).

En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.

En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”

Para que opere la Confesión Ficta el Juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:

- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
- Que el demandado nada probare que le favorezca.

En ese sentido, la ciudadana Yeritza Del Carmen Rojas Chirinos, demanda al ciudadano José Gregorio Querales, por cumplimiento de obligación alimentaria, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó la pensión de alimentos en la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio veintiocho (28) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que tiene el adolescente a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Yeritza Del Carmen Rojas Chirinos, ya identificada, en representación de su hijo el adolescente Jesús Alonso Querales Rojas, contra el ciudadano José Gregorio Querales, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,oo), monto que adeuda a razón de tres (3) meses de atraso, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que viene hacer la cantidad de sesenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 60.480,oo), para un total a pagar de quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 564.480,oo). Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de agosto del 2.004. Años 194º y 145º.



La Juez N° 01 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria Accidental

Abg. Rosa Margarita Segueri Querales

En esta misma fecha se libró bajo el N° 475-2004, y se publicó siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria Accidental

Abg. Rosa Margarita Segueri Querales


EXP.N° 1SJ2.722-04
RAC/rac/02