REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Carora, 10 de agosto de 2.004.
194º y 145º



El día veinte (20) de julio de 2.004, el ciudadano Jonathan De Jesús Alvarez Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.263.314, asistido en este acto por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y manifestó a este Tribunal lo siguiente: “Yo Acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que la niña Elimar Magdalena, de cuatro (4) años de edad es mi hija, por lo que quiero que lleve mi apellido, ya que soy el padre del mismo. En el mismo acto comparece la ciudadana María Elina Concha, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Sol de Oriente entre Rivas y Callejón Jacobo, cédula de identidad N° 16.441.391y expuso: “ Estoy completamente de acuerdo con el reconocimiento que el ciudadano Jonathan De Jesús Alvarez Mogollón, hiciera como padre biológico de nuestra hija”. Es por tanto que yo, Jonathan De Jesús Alvarez Mogollón, ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y número de cédula de identidad en la Partida de Nacimiento de mi hija la cual anexo copia. Consigno en este mismo acto constante de tres (3) folios útiles, copia certificada de la partida nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.-


Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de julio de 2.004, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha nueve (09) de agosto de 2.004, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


La Sala observa:



PUNTO ÚNICO


El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:


1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.


2.- En la partida de matrimonio de los padres.


3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).


Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.


En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levanta al respecto...”


Así las cosas, en el presente caso la ciudadana María Elina Concha, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, manifiesta la veracidad del reconocimiento, por lo cual este debe prosperar con todos los derechos inherentes a la patria potestad. Así se decide



DECISION


Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y el ciudadano Jonathan De Jesús Alvarez Mogollón, dio su consentimiento, considera conveniente al interés de la niña Elimar Magdalena, conferirle al ciudadano Jonathan De Jesús Alvarez Mogollón, la titularidad de la patria potestad sobre él, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Jonathan De Jesús Alvarez Mogollón, hace como su hija a la niña Elimar Magdalena, éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumplan con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Entréguense copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaría.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto de 2.004.-



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 469-2.004, y se publicó siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES


EXP.Nº 2SJ2.891-04
AHC/rac/02