REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000719

DEMANDANTE: Ramón Alejandro Matute Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.023.911
DEMANDADA: Lisbeth Antonella Garibaldi Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.504.712
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 05 de Marzo del 2.004, el ciudadano Ramón Alejandro Matute Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.023.911, asistido por el abogado Rolando Gutiérrez Álvarez; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.280, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Lisbeth Antonella Garibaldi Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.504.712 , alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 al 03).
En fecha 12 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 06, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 19 de julio del 2004, la ciudadana Lisbeth Antonella Garibaldi Freitez, plenamente identificada, asistida del abogado Omar Alberto Juarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.488, se da por citada. (Folio 08).
En fecha 22 de julio del 2.004, la ciudadana Lisbeth Antonella Garibaldi Freitez, plenamente identificada, asistida del abogado Omar Alberto Juárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.488, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
En fecha 02 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Ramón Alejandro Matute Giménez y Lisbeth Antonella Garibaldi Freitez, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1996, según acta cursante bajo el N° 589, folios 384 fte al 385, fte de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, signada con el N° 0108-0908-840200020304, a nombre de Antonella Alejandra Matute Garibaldi, la cual autoriza el padre biológico para que sea movilizada por la Ciudadana Lisbeth Antonella Garibaldi Freitez, ya identificada, en consecuencia del ejercicio de la guarda de su hija. Así mismo los gastos pertinentes a educación, salud y medicinas, vestimenta, recreación entre otras, serán sufragados por ambos padres en alícuotas iguales por mitad. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre gozará de un régimen amplio, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuado no interfiera con los horarios de las obligaciones colegiales de la niña inclusive con la extracurriculares, tomando en cuanto las horas de sueños que debe guardar un niño de forma diario el régimen alimenticio que debe llevar este. Las vacaciones escolares, serán divididas entre los padres en periodos iguales; navidad y año nuevo serán alternados en forma anual entre los mismos, al igual que en la temporada de Semana Santa y Carnaval; fines de semana se alterarán de manera igualitaria ente los progenitores incluyendo los feriados que se encuentra dentro del calendario escolar. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/iliana.