REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-002171

En fecha 28 de Junio del 2.004 el ciudadano OLIVER JESUS RAMOS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.407.560, asistida por la abogado, JANETH CASTRO ALVAREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.232 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA VIRGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.399.171 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 2 de Julio del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 26 de Julio del 2.004. (f.8)
En fecha 29 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07/07/04, (f.7)
La Fiscal en diligencia del 11 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano OLIVER JESUS RAMOS ALEJOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ROSA VIRGINIA VIRGUEZ RIVAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos OLIVER JESUS RAMOS ALEJOS y ROSA VIRGINIA VIRGUEZ RIVAS por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 254 folio 383 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos de estudio, medicinas, médicos, útiles escolares, vestidos, calzados, colegio, recreación y cualquier otro gasto extraordinario deben ser satisfechos por ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los fines de semana comprendido desde el día viernes a las 6 p.m. hasta los días domingos a las 4 p.m. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,


Abg. ANA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:59 a.m.

La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata