REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001721

En fecha 25 de Mayo del 2.004 el ciudadano PEDRO JOSE COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.239.341, asistida por la abogado, ANNA VERNETH BIALKO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana DILCIA DE LA CHINQUINQUIRA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.435.395 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cinco hijos de nombres: LISMAR CAROLINA, MAYERLIN PATRICIA Y DILMARYS NATHALIE (MAYORES DE EDAD), identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de DOS de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.004 (f.9), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 26 de Julio del 2.004. (f.13)
En fecha 29 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 14.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/04, (f.12)
La Fiscal en diligencia del 11 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano PEDRO JOSE COLINA HERNANDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana DILCIA DE LA CHINQUINQUIRA MONTES DE OCA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos PEDRO JOSE COLINA HERNANDEZ y DILCIA DE LA CHINQUINQUIRA MONTES DE OCA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1979, bajo el Nro. 19 folio 28 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.979. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) SEMANALES, cuya suma deberá ser entregado en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos de estudio, medicinas, médicos, útiles escolares, vestidos, calzados, colegio, recreación y cualquier otro gasto extraordinario deben ser satisfechos por ambos progenitores. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana desde el día viernes a las 9 a.m. hasta los días domingos a las 9 p.m. Las vacaciones sarán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:47 a.m.
La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata