REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA LUCENA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.937.920 y domiciliada en la calle 20, entre 22 y 23, Residencias Geolar, piso 9, apartamento 9-C, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADO: GORQUIS JOSÉ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.323.807 y domiciliado en la carrera 19 entre 55 y 56, Residencias Ciudad del Sol, Torre Norte, Piso 13, Nro de apartamento desconocido.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Carmen Margarita Lucena Bermúdez, en el que manifiesta que el padre de sus hijos le paga semanal para pensión de alimentos la cantidad de treinta mil bolívares semanales para que costeé absolutamente todas las necesidades de sus hijos; que por su situación económica tan precaria requiere la ayuda que pueda proporcional el padre de sus hijos, por lo que solicita se establezca un monto de pensión que se equipare con todos los gastos que se deben realizar en el sostenimiento de un hogar con dos hijos por lo que provisionalmente requiere una pensión de quinientos mil bolívares mensuales. Folios 1 y 2.
En fecha 20 de Marzo de 2003, este Tribunal admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 65.
En fecha 04 de Abril de 2004, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, la cual se encuentra al folio 73.
Del folio 76 al 85 se encuentran pruebas documentales consignadas por la demandante; las cuales fueron admitidas a sunstanciación por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva en fecha 15 de abril de 2003. Folio 89.
En fecha 09 de Abril de 2003, se deja constancia de que el demandado compareció a la reunión conciliatoria fijada y no así la demandante quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Del folio 86 al 88 se encuentra escrito de contestación de la demanda realizado por el ciudadano Gorquin Camacaro.
Del folio 93 al 111 se encuentra escrito de pruebas y anexos de pruebas documentales consignadas en el expediente por el ciudadano Gorquin Camacaro, las cuales fueron admitidas a substanciación en fecha 25 de Abril de 2003 por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 181 al 187 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con respecto al ciudadano Gorquin José Camacaro, queda comprobada en estos autos con las fotocopias de sus partidas de nacimiento, las cuales rielan al folio 9 del expediente y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo del vinculo filial, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niño y adolescente consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los precitados niño y adolescente, que los coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A las actas que corren insertas al presente asunto, que constituyen las documentales presentadas por la parte actora, obrantes a los folios 17,18, 20, 23,24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 78, 79, 84 y 85, este Tribunal no las valora, por haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por el demandado, ciudadano Gorquis Camacaro, y no ratificadas por la presentante.
Con relación a las pruebas documentales presentadas por el ciudadano Gorquin Camacaro, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el tribunal las valora como pruebas informativas, donde se evidencia el pago efectuado por el padre de los beneficiarios de autos a los colegios de los mismos, así como el aporte efectuado por el demandado en relación a la pensión de alimento de sus hijos (folios 91, 92, 94 y 95).
Las documentales que rielan insertas a los folios 96 al 110, ambos inclusive, este Juzgado las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo estimada la impugnación de las mismas presentada extemporáneamente por la ciudadana Carmen Lucena. Las documentales presentadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, que rielan a los folios 132 al 127, se valoran como prueba informativa y de ellas se desprende que ambos padres han cumplido con la obligación del pago del colegio de sus hijos, y asimismo se observa que aún tienen una deuda pendiente con las instituciones educativas que del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
De igual manera queda comprobado que el demandado tiene capacidad económica y que percibe varios ingresos por cuento labora en diferentes instituciones educativas, tal y como se evidencia del informe de sueldo del mismo (F 14), así como del informe social elaborado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, que además de ello señala los ingresos modestos que percibe la demandante, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para la manutención de sus hijos, que se encuentran en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, recibiendo los cuidados y atenciones que merece. ( F 181 al 185). Informes éstos que se valorados por quien juzga como pruebas informativas de la realidad social de cada una de las partes. Resultando así procedente la presente demanda.
Por ser evidente la diferencia de los ingresos que percibe cada una de las partes, es necesario prorratear la obligación, tal y como lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el artículo 372, y a los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem; estableciéndose así con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimenticia. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Carmen Margarita Lucena Bermudez, en contra del ciudadano Gorquin José Camacaro, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario bruto mensual del obligado, que será retenido directamente por el ente empleador y entregados en dos cuotas de igual monto a la madre guardadora, ciudadana Carmen Lucena. Igual porcentaje corresponde entregar el padre con cargo de las bonificaciones de fin de año, que serán retenidas directamente por el ente empleador y entregadas directamente a la madre la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Se fija como cuota extraordinaria la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs) pagadera en la primera quincena del mes de septiembre para cubrir parcialmente los gastos de útiles escolares y uniformes, debiendo ser retenida tal monto por el ente empleador y entregada oportunamente a la madre; cantidad ésta que se incrementará anualmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). El pago de las instituciones donde cursan estudios los beneficiarios de autos deberán ser cancelados por los padres de la siguiente manera el progenitor pagará la institución donde cursa estudios el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y la progenitora donde cursa estudios el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Con relación a los gastos relacionados con la preservación de la salud, de los beneficiarios de autos, serán cubiertos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), donde se encuentran afiliados los mismos. A los fines de asegurar las pensiones futuras en favor del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con cargo a las prestaciones del obligado se ordena retener la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o cualquier otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre de los beneficiarios de autos. Ofíciese lo conducente
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-