REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: MARIEN JULIX ESPINA LATIEGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.413 y de este domicilio.

DEMANDADO: EDWARD RAMÓN RIVERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.093 y domiciliado en la Avenida El Cementerio, calle El Matadero, Urbanización San Genaro, Cabudare, Estado Lara.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Revisión Alimentos.

En fecha 05 de Marzo de 2001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en esta misma Sala de Juicio N° 1, homologó acuerdo de alimentos realizado entre los ciudadanos Edward Ramón Rivero Pérez y Marien Julix Espina Latiegue, a favor de de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en la que se fijó como pensión de alimentos la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales en razón de veinte mil bolívares quincenales, lo cuales deberían ser depositados a partir del mes de febrero de ese año, en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar por ente el Banco Industrial de Venezuela a favor de la beneficiaria de autos. Así mismo, el padre cubriría el cincuenta por ciento de los gastos que requiriera la niña por concepto de útiles escolares, uniformes, matrícula escolar, gastos decembrinos, médicos y medicinas. Folio 22.
En fecha 29 de Octubre de 2001, comparece la ciudadana Marien Yulix Espina Latiegue y manifiesta que el ciudadano Edward Rivero a incumplido con el acuerdo homologado por este Tribunal; y en fecha 05 de Noviembre de 2001, este Tribunal a través de auto acuerda la revisión de la sentencia de homologación citando al padre de la niña, ordenando la practica del informe social a las partes en juicio. Folio 29.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, queda notificada la Sociólogo Martha Torres del la practica del informe respectivo a las partes en juicio. Folio 31.
Seguidamente al folio 32, se encuentra consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Del folio 35 al 41 se encuentran pruebas documentales consignadas en el expediente por la madre demandante.
Al folio 56 y 57 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, que homologó el acuerdo entre los ciudadanos Edwar Ramón Rivero Pérez y Marien Yulix Espina Latiegue, relacionada con la pensión de alimentos en beneficio de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, fijando como monto del suministro alimentario para ese entonces en la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00Bs) mensuales, pagaderos en forma quincenal; ambos padres cubrirían en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos de útiles escolares, uniformes, matricula escolar, gastos dicembrinos, médicos y medicinas .
Oída la revisión de la pensión se acuerda citar al obligado Edwar Ramón Rivero Pérez, constatándose al folio 32 de la causa la consignación del alguacil de la boleta de citación debidamente firmada; no asistiendo al acto conciliatorio al que fue convocado, y no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana Marien Yulix Espina Latiegue, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, no es contraria a derecho.
Con respecto a las pruebas documentales presentadas dentro de la oportunidad legal por la demandante que rielan a los folios 36 al 42 ambos inclusive, este Tribunal las valora como prueba informativa, porque las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de donde de evidencia parte de los gastos que sufraga la madre de la adolescente de autos.
Por cuanto las partes en juicio no probaron nada que les favoreciere, toca a esta juzgadora valorar como prueba informativa el estudio social realizado por la trabajadora social adscrita a este Despacho, donde se evidencia que la madre tiene escasos recursos para la manutención de su hija y que necesariamente debe existir la colaboración y ayuda del padre, máxime cuando el mismo se ha atrasado con el pago de la pensión alimentaria fijada en basa al acuerdo suscrito por ambas partes. En contraposición a ello encontramos en el referido informe que el padre no asistió a la cita para la elaboración del mismo, y conforme a los dichos de la ciudadana Marien Yulix Espina Latiegue, el mismo labora como taxista, en consecuencia quien juzga debe tomar en consideración el modesto salario que puede percibir en este trabajo, así como los gastos generados por su propio sustento, resultando así necesario prorratear la obligación alimentaria que le corresponde a la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de esta manera pueda satisfacerse a la precitada adolescente oportunamente las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y el armónico desarrollo de la personalidad.
Y a los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incrementen los ingresos de obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión de alimentos sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida; conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulado por la ciudadana Marien Yulix Espina Latiegue, en contra del ciudadano Edwar Ramón Rivero Pérez, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a su hija adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el VEINTITRES PUNTO SIETE (23, 7%) de sus ingresos, calculados en razón de no tener el obligado relación de dependencia sobre la base del salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004 y que representa en la actualidad el monto de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (70.000,00Bs); pagaderos en cuotas quincenales de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs) cada una, a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente de autos; y que se aumentará automática y proporcionalmente cada vez que sea aumentado el salario mínimo. Con relación a los gastos de preservación de la salud de la referida adolescente serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.
Se fija como cuota que el padre deberá entregar a la progenitora al comienzo de cada año escolar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00Bs), a los fines que sean cubiertos parcialmente los gastos de útiles y uniformes escolares que su hija requiera; cantidad esta que se incrementará anualmente en un VEINCINCO POR CIENTO (25%). En igual cantidad e incremento anual colabora para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, debiendo depositar dicho monto en la cuenta a favor de su hija la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Se fija como cuota extraordinaria de amortización que el padre deberá pagar mensualmente y depositar en la cuenta de ahorros a favor de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs), hasta tanto cubra la cuota adeudada de pensión de alimentos que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (760.000,00 Bs).
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-