REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001698
DEMANDANTE: OGLYS FERNANDO GRANADO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.941
DEMANDADO: LUZ MARIA D’ AMICO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.228.823
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 24 de mayo del 2.004, el ciudadano OGLYS FERNANDO GRANADO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.941, asistido por el abogado Armando Jose Wohnsiedler Rivero; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LUZ MARIA D’ AMICO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.228.823, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 Y 04).
En fecha 26 de mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 14 de julio del 2004, la ciudadana LUZ MARIA D’ AMICO PIÑA, asistida del abogado Héctor Enrique Guedez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.821, se da por citada. (Folio 09).
En fecha 20 de julio del 2.004, la ciudadana LUZ MARIA D’ AMICO PIÑA, asistida de la abogado Héctor Enrique Guedez, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 04 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OGLI FERNANDO GRANADO BRAVO y LUZ MARINA PIÑA D’AMICO PIÑA, ante la Junta Parroquial de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1.998, según acta cursante bajo el N° 51 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, ambos padres compartirán la formación, orientación y manutención del niño, y con la finalidad de garantizarle el derecho a alimentos, educación, vestuario, y gastos médicos, el padre suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales. Igualmente para cubrir los gastos propios de la época navideña, en el mes de diciembre el padre le suministrará una cuota especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) en efectivo. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá el derecho de visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando el horario de visitas se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares del niño; los padres compartirán los fines de semana que tenga libre, cuando así se lo permitan los compromisos laborales del padre y podrá llevarlo de paseo cualquier fin de semana que convenga y en época de vacaciones estudiantiles de acuerdo a lo que convenga con la madre del niño. Del mismo modo, el niño pasará el día 24- de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, y viceversa al año inmediato siguiente y así de manera intercalada en los venideros años. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.