REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000026
DEMANDANTE: ALIYURY MERECEDES LUGO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.815, domiciliada en la Final nueva avenida Intercomunal, Vía Duaca, Kilómetro 11, granja Doña Lola, Parroquia Tamaca, Estado Lara.-
DEMANDADO: PEDRO TONY MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.374.244
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 06 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 09 de Enero de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana ALIYURI MERCEDES LUGO DURAN, plenamente identificada, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano PEDRO TONY MORA ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.374.244, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Agrega partida de nacimiento de su hija y boletín de calificaciones. (Folios 01 al 03).
En fecha 16 de Enero de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista; la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio y se acordó igualmente oficiar a la empresa constructora Caney a los fines de solicitar información de sueldo del obligado alimentista y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria.
Riela al folio 10, poder apud –acta otorgado por la ciudadana ALIYURY MERCEDES LUGO DURAN, plenamente identificada al abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.235.
Riela al folio 13, información de sueldo del obligado alimentista.,
Riela al folio 22, boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano PEDRO TONY MORA ZERPA.
Riela al folio 24, escrito de contestación presentado por el ciudadano PEDRO TONY MORA.
Riela a los folios 27 al 28, el informe social practicado a las partes en juicios.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada la partida de nacimiento, agregada al folio 02 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano PEDRO TONY MORA ZERPA, identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana ALIYURY MERCEDES LUGO DURAN, plenamente identificada, demanda en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de su hija, ciudadano PEDRO TONY MORA ZERPA, indicando que una vez finalizada la unión que sostuvo con el referido ciudadano, opero en él un abandono de los deberes alimentarios para con su hija, pesé a las innumerables gestiones realizadas extrajudicialmente por la referida demandante para obtener el padre biológico de su hija una respuesta satisfactoria. Señala la ciudadana que su olvido impide la satisfacción plena de las necesidades de comida, educación, salud, vestuario y calzado de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, por lo que, al ser la demandante la única que cubre las necesidades de su hija ello conlleva a privaciones económicas que hoy padece. (Señala la actora).
Del mismo modo, refiere la demandante que actualmente su hija cursa estudio de educación media en el liceo Federico Carmona de esta ciudad, por la razones expuestas solicita le sea fijada una pensión de alimentos estimada en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, gastos extraordinarios y la previsión referente a las necesidades del mes de diciembre y las relativas a las actividades educativas de su hijo. Apunta que el demandado es el encargado de obra de la constructora Caney situada en la Av. Pedro León Torres entre 57 y 58 de esta ciudad.
La demandante agrega a su petición el acta de partida de nacimiento de su hija como prueba de la filiación legal establecida entre las partes, según el requerimiento aducido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha documental fue ampliamente valorada en apéndice previo. Así mismo, adiciona una certificación del boletín final de calificaciones de la adolescente de autos; pretende la demandante demostrar con esta prueba la comprobatoria de estudio de su hija; sin embargo al observar el contenido de la documental se aprecia sólo la denotación de calificaciones correspondientes al curso cumplido por identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en la Unidad Educativa Federico Carmona en los año 2.001-2.002. La prueba no demuestra en si misma que actualmente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA sea participe de esa actividad en esa institución; es decir no puede ser calificada la documental como una certificación o constancia de estudio sino una simple indicación del desarrollo o evaluaciones de la preindicada adolescente. En suma esta documental, pese a no haber sido impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se estima por cuanto su contenido no guarda relación con la pretensión u objeto de esta causa. Se suma que la documental no fue ratificada en el lapso de ley para su estimación. Esta Juez atendiendo al orden publico y a la importancia del derecho de salud y manutención de la adolescente de autos siendo el alcance primario de su interés superior en este proceso, valoró la documental relativa al acta de partida de nacimiento por considerar que el hecho filiatorio es fundamental para el dictamen definitivo.

TERCERO: En la presente causa Se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Mariela Viloria, en fecha 22 de enero del 2003. (Folios 08 y 09). Así mismo, en el auto de admisión obrante al folio 04 de este expediente se ordeno citar conforme a derecho al demandado (Folios 06 y 22); quedando personalmente citado en fecha 24 de marzo del 2003, quedando salvado al folio 23 que el demandado hizo acto de presencia al acto conciliatorio, sin la participación de la demandante quedando desierto el acto folio 23, quien procede a contestar la demanda admitiendo parcialmente el derecho alegado por la contraria en el sentido de no presentar negativa respecto al aporte que como padre responsable le corresponde y a lo cual se opone que a los fines de la determinación de la pensión sea considerada la realidad económica y el carácter equitativo y reciproco que tiene los padres, respecto a la obligación de los hijos comunes.
Se evidencia al folio 27 que mediante auto de fecha 09 de abril del 2003, ninguna de las partes promovió pruebas en el presente asunto; sin embargo atendiendo a la naturaleza oficiosa del Juez en asuntos de familia se ordeno la prueba de informes en el curso de este proceso conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a´si consta en autos a los folios 12 y 13 el informe de sueldo que define la remuneración mensual percibida por el obligado de autos en la empresa Caney C.A quien para la fecha 27 de enero del 2003, percibía Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°). Cabe destacar que en este proceso se solicito reiteradamente al ente empleador la actualización del ingreso del obligado alimentista, tal como se evidencia al folio 30 de este expediente, sin que hasta el presente se hubiere librado respuesta alguna, sin embargo al apreciarse en el informe socioeconómico que en la identificación del demandado fue evidenciada su actual ocupación y cargo en la empresa esta Juez a fines de evitar dilaciones inútiles procederá a designar un fallo que en forma porcentual y automática determine la obligación alimentaría que sujete el cumplimiento del demandado en sus más dignos deberes como corresponsable del desarrollo integral de su hija. Se adiciona que el demandado no desvirtuó su empleo; y en consecuencia, esta Juez tomará como base la prueba de informes para la fijación del quantum de la definitiva. Se valora de conformidad con el criterio invocado en la normativa legal aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

CUARTO: En la presente acción alimentaría mediante auto de fecha 14 de marzo del 2003 el Tribunal decreto medida provisional que estableció como equivalente de la previsión la cantidad de 50.000 mensuales descontados del ingreso bruto del obligado. Dicha cantidad a criterio de esta Juzgadora será apreciada como base mínima para la determinación de la obligación alimentaría por cuanto no puede desfavorecerse el interés superior del adolescente de autos.

QUINTO: Riela a los folios 27 y 28, el informe socioeconómico practicado a la demandante y a la beneficiaria en este proceso, se observa en el referido informe que la ciudadana ALYURIS MERECEDES LUGO DURAN, actualmente se encuentra desempleada ocupando una vivienda cuya propiedad la ostenta la progenitora de ésta; refiere que no tiene ingresos propios, por lo que solo percibe Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) por pensión de alimentos. Se detalla en el informe social una situación familiar que demuestra la carga de dependencia de la actora, siendo notoria la necesidad de esta de recíprocamente ser asistida por el padre biológico de su hija. Refiere que el demandado además de sus ingresos laborales es poseedor de un kiosco que incrementa sus beneficios mensuales. La demandante en su escrito libelar fija la pensión en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales; sin embargo en la entrevista socioeconómica decide solicitar Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, al obligado alimentista y por cuanto dicha documental fue efectuada en fecha 28 de junio del 2004 será esta el monto de la pensión que a todo evento estimará esta Juzgadora, si fuere el caso. El presente informe se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana ALIYURY MERCEDES LUGO DURAN, en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano PEDRO TONY MORA ZERPA, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, el veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinticinco por ciento (25%), de lo que perciba por concepto de bonificación de fin de año. Se fija un porcentaje del veinte (20%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha , siendo las 10:50 a.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.