REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCION ADOLESCENTE -EXTENSION CARORA



Carora, 23 de Agosto del 2004
Año 194º y 145º


ASUNTO Nº 1CO- 00018-2003


Hoy en la Ciudad de Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro, siendo las a.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01, presidido por la Jueza Dra. MARIA PATRICIA CHACON, la Secretaria de Sala (Suplente) Abg. MARSIL GOMEZ y la Alguacil Ciudadana Alejandra Briceño; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL ADOLESCENTE POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la Imputada Ciudadana: XXXXXXXXX, a quien se le sigue Causa por la presunta comisión del delito de LESIONES (precalificación ) previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño EDGAR JOSE SOMOZA RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previa notificación la Adolescente Imputada Ciudadana XXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad laminada Nº V- XXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, nacida el 26-09-88, adolescente, de 15 años de edad, 6º grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio “la Greda”, Casa Nº 16-76, de esta Ciudad, hija de la Ciudadana aquí presente ROSA MARIA LOPEZ GALLARDO, portadora cédula de identidad laminada Nº V- 9.558.611; debidamente asistida en este acto la imputada por los Defensores Privados DR. FELIPE LOPEZ Y DR. JESUS BASTIDAS. Se deja constancia que no esta presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral imponiéndole del contenido de los informes remitidos al Despacho por la Unidad de Alguacilazgo desde el Mes de Mayo del 2003 a la fecha, la medida cautelar de presentación periódica, sin que medie justificación alguna. De seguido la Juez impon3 a la adolescente del Precepto Constitucional del art. 49, ordinal 5, C.R.B.V. y conforme -… y le pregunta si va a declarar. Responde: “Si”, y declara de la siguiente manera: “ Mi hermanito estaba con un balón y venia pa mi casa y venia con un niño que abuso de mi hermanita, mi hermanita o se fue y dejo al niño adentro de mi casa, mi mama tenia una bodega que vendía, salio de la bodega y conseguí a mi hermanita, otra amiguita de mi hermano le pregunta por mi hermano, se acuerda de mi hermanita, sale pa la sala y encuentra cerrada la puerta, la abre y consigue al niño poniendo a mi hermanita a besarle sus partes intimas, después mi mama sale y lo encuentra, agarra a mi hermanita, encuentro a mi mama llorando, le pregunto y me echa el cuento, ahí yo me puse muy brava, agarre al niño por el cuello, mi mama me lo quito y eso fue todo.”,La juez le aclara a la adolescente que exponga sobre el incumplimiento de medida, procediéndole a leerle la medida cautelar que se le había impuesto en fecha 14-04-03; por lo que tenia la obligación de presentarse mensualmente, y la insta a oír la causa por la cual nunca se presento a este Tribunal a cumplir la medida. Seguidamente, la adolescente expone: Por el mismo problema que paso, a mi papa .,lo amenazaron, mi papa dejo de trabajar en Carora y nos fuimos para Coro, y como no teníamos dinero para ir y venir no me pude presentar, Es Todo”. La Juez interroga a la adolescente: “En que fecha se fueron para Coro?” No se exactamente la fecha”. La Juez le aclara que tal situación la tenían que notificar al Tribunal, y así evitar las consecuencias jurídicas que acarrearía tal incumplimiento, haciendo hincapié que los padres son los responsables de tal presentación ya que ellos asumen el proceso que se les lleva a su hijo. La defensa privada interroga a la adolescente de la siguiente manera: Diga mi representada a que se dedica actualmente tus padres? Mi mama es ama de casa y mi papa es panadero”, Otra: Diga mi representada en donde prestaba servicios hace 3 meses atrás su papa, el servicio de panadero? En Coro. Otra: Diga mi representada donde cursaba sus estudios de secundaria? Estudiaba en el Egidio Montesinos de Carora. Es todo”. Seguidamente tiene la palabra el defensor Privado, Dr. FELIPE LOPEZ, quien sucintamente expone: “esta defensa considera que si en verdad hubo un incumplimiento de la medida impuesta pero sin embargo, la razones de orden publico que genero el hecho en el hogar de la adolescente obligaron al padre de la menor a ausentarse de la ciudad, como era necesario salir lo mas rápido de la ciudad, por omisión involuntaria no participaron al Tribunal de la ausencia. Este Tribunal debe considerar el hecho de que los horarios de trabajos para el tipo de actividad que realiza el padre de la adolescente es sumamente estricto como para permitirles viajar a la ciudad de Carora, tanto es así, que para poder responder a la solicitud del Tribunal, como es la orden de aprehensión, el padre de la adolescente tuvo que renunciar a su trabajo, actualmente el se encuentra en la ciudad de Carora, esta defensa a conversado con la medre de la adolescente, con su padre y con ella y ellos nos han manifestado que a partir de la presente fecha ellos están en la disposición como lo están demostrando, de someterse al proceso y a dar cumplimiento a las medidas que este Tribunal tenga a bien imponer, por otra parte, esta defensa esta conciente de la falta en que se ha incurrido, pero sin embargo considera que tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y las lesiones causadas, que son de carácter levísimo y en cualquier medida que conlleve a la privación de libertad de la adolescente luciría evidentemente desproporcionada de conformidad con el articulo 244 del COPP. Esta defensa solicita a este honorable Tribunal que en pro del norma desenvolvimiento en sus actividades de la menor, como es el hecho que esta inscrita en el Colegio Libertador, para continuar sus estudios, y que oportunamente consignaremos constancia de estudios, en primer lugar le solicitamos al Tribunal que oficie a la Fiscalia de conformidad con el 305 del COPP, para que realice las diligencias necesarias para la culminación de la investigación y se mantenga en libertad la adolescente de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del COPP en concordancia con el articulo 582, literal “c” de la LOPNA, es todo”. De seguido el Tribunal de Control Nº 01 oída a las partes, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Una vez escuchada la declaración rendida de la adolescente y de los hechos narrados por ella donde explica el motivo y la causa del incumplimiento de sus presentaciones a lo largo de todo este tiempo y cuyo motivo de cambio de domicilio realizado por los representantes de la adolescente, sin la consulta debida al Tribunal, y aunado al hecho manifestado de perturbación por parte de la familia de la victima que condujeron a ese cambio; e igualmente a los planteamientos por la defensa, este Tribunal considerando las causas expuestas del incumplimiento, como lo fue el hecho de ausentarse por las amenazas recibidas, y reiterando la omisión de los padres de informar esta circunstancia a este Tribunal, decide MANTENER la Medida Cautelar de Presentación, la cual era mensual, por la misma medida pero en forma Quincenal, los días viernes en virtud de haber informado al Tribunal que se encuentran nuevamente residenciados en la misma dirección: Barrio La Greda, casa No. Casa No. 16-76 de esta ciudad de Carora, contemplada en el Artículo 582, literal “c” de la L.O.P.N.A; y una vez consignados los recaudos de constancia de estudios de la adolescente, la cual inscrita por ante el Colegio “Libertador” como bien lo expuso el Defensor Privado, con exhorto de su obligación de ser cumplida cabalmente por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal ordena, de conformidad con el art. 313 del COPP, solicitar un Plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico para la conclusión de la investigación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la Medida ratificada y al Ministerio Público de lo decidido. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 12:00m.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


DRA. MARIA PATRICIA CHACON
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LA DEFENSA PRIVADA



DR. FELIPE LOPEZ DR. JESUS BASTIDAS


ADOLESCENTE IMPUTADA




PROGENITORA


ROSA MARIA LOPEZ GALLARDO





ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
SUPLENTE
ALEJANDRA BRICEÑO
ABG. MARSIL GOMEZ