Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MATHIOLA BEATRIZ RIVAS RIVAS, portadora de la Cédula de identidad Nº 15.607.568, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del Acta Policial de fecha 16-06-04 se desprende que en esa misma fecha, tuvo lugar un procedimiento por parte de funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Puesto de Guardia La Pastora, en el cual fue requisado un autobus de la Línea Expresos Mérida cuyos ocupantes venían procedentes de Mérida quienes, se habían accidentado en el autobus donde viajaban y que tomaron este autobus como trasbordo, siendo incautada aproximadamente veinticuatro (24) kilogramos de droga conocida como Marihuana en el interior de dos bolsos de lona que llevaban dos tickets de control de equipaje signados con los números 34 y 35. Al revisar el listín de los pasajeros que llevaba el conductor de la unidad, se determinó que en éste no aparecían reflejados los números del equipaje en donde fue hallada la droga. Al entrevistar a algunos ocupantes del autobus éstos manifestaron que en el autobus que tomaron por trasbordo ya venían otros pasajeros, y que posteriormente, en las ciudades del Vigía y Caja Seca también se abordaron esa unidad otros pasajeros. De las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público se determinó que quien embarcó las maletas contentivas de la droga fue la ciudadana Mathiola Beatriz Rivas Rivas, quien tomó la unidad autobusera en el terminal de Caja seca. Estado Zulia, según se desprende del listín de pasajeros Nº 34038 suministrado por la encaragada de dicho terminal.

En base a lo expuesto, este tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues fueron incautados aproximadamente veinticuatro (24) kilogramos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante que se presume, por sus características, sea la droga Marihuana según se desprende del formato de cadena de custodia (Folio 13), la cual era transportada de un sitio a otro y que fue incautada en pleno transporte de la misma. Esta acción está prevista en la ley como delito, sancionado con una pena privativa de libertad y habiendo ocurrido los hechos en fecha 16-06-04, su acción no está prescrita, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal. Queda así configurado lo previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

En lo que respecta a la responsabilidad de la ciudadana Mathiola Beatriz Rivas Rivas, se destaca la información suministrada por la encaragada del Terminal de Caja Seca según la cual la persona quien embarcó las maletas contentivas de la droga responde al nombre de Mathiola Beatriz Rivas Rivas, según listín de pasajeros Nº 34038, así como las declaraciones de testigos sobre el hecho de que efectivamente en el Terminal de Caja Seca el autobus recogió pasajeros, aunado a las características de que la ropa encontrada en los bolsos en que se incautó la droga las cuales evidencian que se trata de prendas de vestir femenina y con alusiones a la ciudad de Caja Seca según se desprende del formato de cadena de custodia, que es el lugar en donde la imputada tomó el autobus. Los anteriores elementos, a jucio de quien decide, hacen presumir fundadamente que la ciudadana Mathiola Beatriz Rivas Rivas tiene involucrada su responsabilidad en el delito que se imputa, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume el peligro de fuga de la imputada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal. Aunado a ello debe destacarse que se trata de un delito grave cuyas consecuencias han sido consideradas nacional e internacionalmente como de lesa humanidad; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

De lo expuesto anteriormente, quedan configurados los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley Declara que en el presente caso es procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en atención a ello Acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana MATHIOLA BEATRIZ RIVAS RIVAS, portadora de la Cédula de identidad Nº 15.607.568, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena oficiar a la Onidex a los fines de que informen sobre la dirección con que se encuentra registrada la imputada ya identificada. Ofíciese igualmente a los organismos policiales sobre la orden de aprehensión aquí decretada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 12


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


SECRETARIA


ABOG. MARISTELA CARRASCO