REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2001-000007


PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En fecha 02 de Agosto del 2004 se realizó la audiencia de incumplimiento de las medidas de Semi-libertad y Reglas de Conductas, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el cual fue sancionado el adolescente (identidad omitida); por el Tribunal en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes en fecha 30 de Julio del 2002, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. La Representación Fiscal solicitó a este Tribunal en vista del incumplimiento de la medidas de Semi-libertad y Reglas de Conductas, impuestas al referido adolescente, se modifique las medidas impuestas y en su lugar se sustituyan por la medida contenida en el literal “C” , del paragarafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por su parte la abogada Zonia Almarza en su condición de defensora público del adolescente, solicito se le impusiera la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, a los fines de evitar los permisos navideños en beneficio del adolescente.
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el adolescente (identidad omitida), incumplió con las medidas de Semi-libertad en reiteradas oportunidades y en su totalidad con la medida de Cumplimiento de Reglas de Conducta por la cual fue sancionado, no logrando justificar en la referida audiencia su incumplimiento.
Del análisis de lo anteriormente descrito observa quien juzga que el adolescente no estuvo en la mayor disposición de cumplir con la sanción de Cumplimiento de Reglas de Conducta, ahora en el caso de la Semi-libertad incumplió en reiteradas oportunidades, no logrando justificar bajo ningún elemento probatorio sus respectivas inasistencias.
Respecto al lapso de cumplimiento observa la suscrita considera que el lapso será por seis (06) meses en razón de que el adolescente (identidad omitida), estuvo presuntamente involucrado en otro asunto signado bajo la nomenclatura KP01-S-2004-5194, durante el lapso de incumplimiento de las sanciones anteriormente descritas, aunado a la circunstancia, que en la oportunidad de hacer efectivo el traslado del adolescente para regresar nuevamente al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, el adolescente se fugó y no fue posible hacer efectiva su captura, así mismo se observan reiterados informes en el asunto, elaborados por varios guías facilitadores del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, solicitando apoyo de este Tribunal en razón de que el adolescente (identidad omitida), reiteradamente los amenazaba en la calle, temiendo por su vida los mismos; considerando quien juzga razones suficientes para acordar el tiempo máximo de duración, a los fines de lograr fortalecer sus debilidades al optar por ese tipo de actitud y concienciar al adolescente, respecto a su conducta y comportamiento; en razón del caracter educativo de las medidas impuestas en este sistema penal, a tenor de lo señalado en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por lo argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación de Libertad por incumplimiento injustificado de las medidas de Semi-libertad y Reglas de Conducta impuesta al adolescente (identidad omitida), por el cual fue sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2004. (04-08-04).

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C. El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.