REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2002-000094
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala 18 del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente identidad omitida, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas, este tribunal para decidir observa:
Primero: Inició la investigación la Fiscalía 18 del Ministerio en fecha 18 de Marzo del 2002 al tener conocimiento de la denuncia formulada en fecha 16 de marzo del 2002 en el Destacamento Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.731.596, residenciado en la carrera 14 entre calles 23 y 24, casa N° 23-7A, barrio Pila Lara, quien expuso que siendo las tres y treinta de la madrugada se encontraba prestando servicio de taxi con un vehículo Daewoo Cielo, de color blanco sin placas y por las inmediaciones del sector 2, Avenida 2, calle 16 de la Urbanización la Carucieña y tres personas desconocidas solicitan sus servicios para trasladarlos hasta la tasca Valles del Turbio, cuando a la altura del sector 2, específicamente frente al gimnasio Los Horcones, tales ciudadanos le dicen que se quede quieto porque lo iban atracar luego la persona que iba en el asiento de detras de él dentro del vehículo, le hala el pelo y le coloca un cuchillo en el cuello, entonces procedió a correr a alta velocidad con el vehículo por toda la Avenida 4 de la mencionada urbanización y tocando la bocina repetidamente hasta casi llegar al destacamento 1 y los ciudadanos lo comienza a golpear por distintas partes del cuerpo y lo hirieron con un cuchillo en la parte derecha de la cara, en la espalda y su cabeza, y donde uno de ellos debido al forcejeo se hirió en la parte del antebrazo, luego casi estando cerca del destacamento para la marcha y los ciudadanos salen en veloz carrera y solo los funcionarios logran al detención de una persona herida en el brazo derecho y les indicó que este era una de las personas participantes en el hecho.
Segundo: En fecha 18 de Marzo del 2002 se presenta ante el despacho fiscal el adolescente identidad omitida y esa misma fecha se realizó en el tribunal la audiencia para establecer las circunstancias de como ocurrió el hecho.
Argumenta la representación fiscal que del análisis y estudio de las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, se desprende que los elementos recabados durante la investigación resultan insuficientes para ejercer la correspondiente acción y la imposibilidad de recabar pruebas contundentes que pudieran demostrar la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación al adolescente identidad omitida y consecuencialmente su participación y responsabilidad, solicita el Sobreseimiento Definitivo.
Ahora bien, al examinar los argumentos expuestos por la Fiscala 18 del Ministerio Público el único elemento de convicción que aparece es la declaración de la victima, ya que no aparecen el reconocimiento médico legal que determine las lesiones sufridas por la victima, el arma empleada que se utilizó para ejercer la acción contra la victima, en la denuncia no se señala el nombre de una de las personas indicadas por la victima que lo robó y no habiendo la pluralidad de elementos de convicción para establecer dicha responsabilidad contra el adolescente, estima este tribunal procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y así se decide.
Por todo lo expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas previstos en los artículos 460 y 416 del Código Penal. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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