REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000055

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El día 20 de julio de 2002, se celebró audiencia de presentación para varios adolescentes entre ellos el adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presentó acusación y por cuanto no asistió a la audiencia preliminar se le libró orden de captura en fecha 30-07-2003.

Fue así como voluntariamente se presentó en el día de hoy (03-08-2004) y se le celebró audiencia para oírlo, identificándose como CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTES, con cédula de identidad N° 19.166.068, edad 21 años, fecha de nacimiento 04-10-1982, grado de instrucción 3º año, oficio buhonero, hijo de Juan Quintero y Blanca Consuelo Montes, domiciliado sector 3 vereda 19 La Carucieña casa N° 03 por detrás de la cancha happy boy, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ; y manifestó que para el día en que ocurrió el hecho tenía 19 años.

Por lo que la Fiscalía XIX del Ministerio Público, que lleva el asunto, solicitó la declinatoria de competencia en un Tribunal de Adultos.

Ahora bien, Oídas la exposiciones de las partes y revisado el documento que presenta el ciudadano César Quintero Montes que es un comprobante expedido por la Oficina nacional de Identificación del Ministerio del Interior de Justicia en fecha 19-09-01, bajo el número 19.166.068 a nombre de Quintero Montes César Enrique quien nació el 04-10-82, se evidencia que para la fecha que ocurrieron los hechos por los cuales está procesado el mencionado ciudadano, es decir, para el día 20-07-2002, tenía una edad cronológica de 19 años, no siendo para esa fecha sujeto del sistema penal de responsabilidad de adolescentes tal como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresamente establece:

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 534 Ejusdem se Declina la Competencia, en un Tribunal de Control ordinario a fin de que conozca de la causa y por cuanto, de conformidad con el artículo 69 del COPP lo actuado por este Tribunal esta viciado de nulidad en relación al ciudadano mencionado, así se declara, dejando a salvo la excepción prevista en esa mismas normas las actuaciones que no puedan ser repetidas, por lo que se ordena enviar copias certificadas de las actuaciones policiales y las que sean irrepetibles, así mismo se ordena que el ciudadano César Enrique Quintero Montes, sea enviado a la Comandancia de la Policía a la orden del Tribunal ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a los fines de remitir las copias certificadas
Ante esta circunstancia, sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescente, de conformidad con el artículo 53l de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), que textualmente expresa:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

Esta disposición regula el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente previsto en la LOPNA, quedando fuera de ella para la persecución penal CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTES, correspondiéndole los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria.

De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; podrá declinarse el asunto al Tribunal competente. Siendo en nuestro caso imperativo a tenor de la disposición transcrita, y así se decide.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Envíense las actuaciones policiales al Tribunal competente. Se ordena el traslado del ciudadano CESAR ENRIQUE QUINTERO MONTES a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden del Tribunal de Control Ordinario que corresponda de acuerdo a la distribución llevada por el Circuito Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad de todas las actuaciones, a excepción de las no repetibles. Envíense al Tribunal competente las actuaciones. Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio.


El Juez de Control No. 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.