REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-017685

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas las partes y revisadas las actuaciones que consigna la Fiscalía Aux. XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, como son el acta policial de aprehensión, la planilla de registro de cadena de custodia donde se describe como evidencia un zarcillos de metal de color amarillo en forma de aro presumiblemente oro, hoja de entrevista de la ciudadana IRENE NAVARRO, con cédula de identidad N° 12.497.419 donde describe cómo le sustrajeron sus prendas y que identificó al adolescente como su autor; se evidencia:

Que el día 31 de julio de 2004 a eso de las 10:50 de la mañana, la ciudadana IRENE NAVARRO caminaba por la Avenida 20 cuando un muchacho que también lo hacía por la misma avenida, le jaló los zarcillo y salió corriendo y en la avenida 20 con carrera 21 lo agarró una comisión policial que cumplía en labores de patrullaje en esa zona; y al ser aprehendido se le realizó una inspección corporal y le incautaron dentro de la boca los zarcillos que la víctima reconoció como suyos e identificó al adolescente como el autor del robo; por lo que fue detenido y dijo ser y llamarse adolescente (Identidad Omitida).

Ahora bien con las evidencias fiscales se subsume el hecho punible en el delito de Robo leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 258, último aparte del Código Penal; y con esos mismos elementos de convicción, se presume la intervención del adolescente (Identidad Omitida), en ese hecho punible.
Ahora bien, el objetivo de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, es mantener al adolescente presente en el Proceso para establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la Ley Penal; por lo que se ordena la libertad y se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal b, c y f, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por cuanto no está presente en la audiencia, se ordena permanecer en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta tanto comparezca persona legitimada para hacerle la entrega; presentación cada 15 días por ante este Tribunal a partir de la entrega; y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima IRENE NAVARRO.

Se ordena se le practique al adolescente un examen médico forense y evaluación psicológica solicitada por la defensa Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, a fin de determinar deficiencias de personalidad o de conducta que presente el procesado.

Se ordena que el procedimiento continúe por la Vía Ordinaria y el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIX del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Permanencia.


El Juez de Control No. 1,



Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.