REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-S-2004-019070


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas las partes y revisados los recaudos que presenta la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, como son: el acta de aprehensión del adolescente, la denuncia de la víctima, y la cadena de custodia donde se describe el arma incautada se evidencia:

Que el día 11 de agosto de 2004 a eso de las 9:15 a.m., el ciudadano CARLOS CORREA PEÑA, se desplazaba en un carro con el cual presta servicio de rapidito por la avenida Vargas a la altura de la carrera 21 de esta ciudad, se detuvo para recoger pasajeros y abordaron la unidad dos personas un adulto y el adolescente (Identidad Omitida); en ese momento al reconocer a los pasajeros quienes en otra oportunidad lo habían despojado de un vehículo, el señor simuló esperar otros pasajeros; y otro vehículo rapidito al ver la actitud nerviosa del conductor solicitó la intervención de agentes policiales quienes llegaron en el momento que el adulto intentaba sacar un arma; por lo que fueron aprehendidos, incautándosele al adulto un revólver calibre 38 milímetros con 4 cartuchos del mismo calibre en el tambor sin percutir.

Estos hechos son subsumibles en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Los mismos elementos de convicción presentados por la Fiscalía del ministerio Público fundamentan la presunción de intervención en el hecho punible del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ; por lo que es necesario mantenerlo vinculado al proceso.

De allí que se le otorga la libertad y se le imponen las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales c, d y f de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es decir, presentación cada 15 por ante el tribunal, prohibición de concurrir a la avenida Vargas, y la prohibición de acercarse a la víctima Carlos Peña y al adulto Ruarzori Richard Rodríguez.

Se ordena que el procedimiento continúe por la vía Ordinaria.

En cuanto a la solicitud de la defensa referida al desglose de las actuaciones que cursan a los folios 13 al 24 presentadas por la Fiscalía que constan en las actuaciones, este tribunal de conformidad con el artículo 555 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal por tratarse de una investigación que se esta iniciando y se pudiera estar en presencia de un delito continuado se niega la solicitud de la defensa.

Por cuanto no se encuentra presente en esta audiencia persona que represente al adolescente se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto comparezca ante el tribunal persona legitimada que compruebe el parentesco con el imputado para su entrega.

Asimismo se ordena solicitar copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Tribunal de Control de jurisdicción ordinaria de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano Ruarzori Richard Rodríguez C. I 15.265.623, que también intervino en el hecho. Líbrese Boleta de Permanencia. Líbrese Oficio a los fines de solicitar las copias al tribunal de adultos.


El Juez de Control N° 01,



Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.