REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000790

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 14/07/04 y publicado el 28/07/04, por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MESONES venezolano, natural de titular de la Cédula de Identidad No. 15.498.628 , de 21 años de edad, nacido el 07/08/81, Casado , Vigilante , hijo de Aimara Mesones y Luis González y residenciado en Barrio Indio Manaure, Sector 10, Casa N° 54 d esta Ciudad ; quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado JORGE LUIS GONZALEZ MESONES , entró detenido el 16/06/2003 y salió en libertad el 18/06/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) DÍA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora Púlica Ana Morillo , y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abog. Rosa Virginia Acosta C.


Esther .-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000790

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 14/07/04 y publicado el 28/07/04, por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MESONES venezolano, natural de titular de la Cédula de Identidad No. 15.498.628 , de 21 años de edad, nacido el 07/08/81, Casado , Vigilante , hijo de Aimara Mesones y Luis González y residenciado en Barrio Indio Manaure, Sector 10, Casa N° 54 d esta Ciudad ; quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado JORGE LUIS GONZALEZ MESONES , entró detenido el 16/06/2003 y salió en libertad el 18/06/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) DÍA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensora Púlica Ana Morillo , y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abog. Rosa Virginia Acosta C.