REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001051

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado EDWAR ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.590.126, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado EDWAR ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa este Juzgador que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 293 del 15 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, determinó lo siguiente:


"La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer el presente recurso, toda vez que cuando hubo la sentencia condenatoria contra el penado, éste tenía derecho al recurso de casación de acuerdo con el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por tanto e ipso iure surgió a su favor un derecho subjetivo al efecto. Dicho derecho subjetivo se vería desconocido si, sobre la base de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal (no recurribilidad en casación de las decisiones dictadas con motivo del recurso de revisión), se le niega el ejercicio del recurso. Ejercicio que además implica el derecho de Rango Constitucional a la defensa, por lo que considera esta Sala que debe aplicarse en beneficio del procesado la ultractividad o prolongación temporal de la Ley Adjetiva derogada.

Hace constar la Sala que la ultractividad o extractividad de la Ley no genera problemas doctrinales en relación con su interpretación, cuando es en términos de benignidad hacia el procesado".


De la Jurisprudencia supra transcrita y que acoge plenamente este Tribunal se colige que el principio de extraactividad de la Ley deriva del principio de legalidad siendo admitida su retroactividad, como excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al imputado, quedando por tanto sometido la vigencia de la Leyes Penales, a la temporalidad en la cual la situación fáctica se presente, debiendo aplicarse el texto legal que favorezca mas a la persona involucrada, y ese ha sido el espíritu del Constituyentista al establecer en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de Procedimientos se aplicaran aún a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimaran las pruebas evacuadas conforme a la Ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, enfatizando la norma en comento que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo (indubio pro-reo), siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, bajo el No. 01-1977, sentencia No. 2036, en la cual estableció:

"Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la Ley Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418)".-

Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecido en los artículos 2, 7, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; partiendo de los supuestos de igualdad social y jurídica, principio fundamental que contemplaba la derogada Constitución Nacional de 1961 en su preámbulo, en el parágrafo tercero, recogidos de las Convenciones y Tratados Internacionales, suscritos por la República, que son ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título I y con rango constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de nuestra Carta Política Fundamental, tal y como se establece Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 24, en Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 2 ordinales 1 y 7. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14. Aunado a lo anterior encontramos en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, que prevee entre otros postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que sumado a las circunstancias de que nuestras cárceles están rodeadas de una violación extrema y el hecho de que el Estado no ha implementado un sistema que en realidad le brinde la oportunidad a una persona que se encuentre recluida, en un Centro Penitenciario, una verdadera rehabilitación, para su reinserción a la sociedad de manera digna y eficiente, en virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

"el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado buena conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad".


Del INFORME TECNICO practicado al penado de autos, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se evidencia que emiten una OPINION FAVORABLE, a la concesión de la medida de REGIMEN ABIERTO, y consta en el asunto, cómputo de la pena realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 20/02/2004, donde se observa que el penado EDWAR ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, tiene el tiempo requerido para optar por la medida de REGIMEN ABIERTO, ya que ha cumplido con el tercio de la pena impuesta, razón por la cual considera este Juez de Ejecución, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que se considera procedente OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO y de esta forma demostrar efectivamente, que está dispuesto a reinsertarse tanto al grupo familiar como a la sociedad, por lo que se le imponen las siguientes condiciones:

• Ubicarse en el área laboral y cumplir con sus responsabilidades familiares.
• El Régimen Abierto lo cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández Carrera 14 frente al parque Ayacucho de esta Ciudad;
• No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Realizar cursos de capacitación

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al Penado EDWAR ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.590.126, ampliamente identificada en autos, por cuanto están llenos los extremos exigidos por en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.-

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.-


EL JUEZ DE EJECUCION N° 2

ABG. JOSE GREGORIO MARTINEZ


LA SECRETARIA