REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001460
Visto el contenido del Informe Médico, referente al ciudadano STEVEN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Número V-16.089.142, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Por cuanto consta que en fecha 31-07-03, se otorgó el Beneficio de Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ratifica dicha decisión, en virtud de que no han variado las circunstancia, respecto a la enfermedad que padece el supra SDteven José Sánchez Rodríguez.
El artículo 503 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional por medida humanitaria y a cuyos efectos se requiere de una información específica y precisa cuando señala entre otras cosas lo siguiente:
ARTICULO 503: “…PROCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL EN CASO DE QUE EL PENADO PADEZCA UNA ENFERMEDAD GRAVE (…), PREVIO DIAGNOSTICO DE UN ESPECIALISTA, DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL MÉDICO FORENSE. SI EL PENADO RECUPERA LA SALUD U OBTIENE MEJORÍA QUE LO PERMITA, CONTINUARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA”.
La norma transcrita dispone que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución debe solicitar un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. En fecha 21 de Mayo del 2003 la Profesional del Derecho Abogado Rosa Virginia Acosta en funciones de Juez Segundo de Ejecución, acordó oficiar a la Dirección del Hospital Dr. Antonio María Pineda, Departamento de Gastroenterología a los fines de que le fuese practicado al Ciudadano STEVEN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad Número V-16.089.142, Examen Medico cuyos resultados deberían ser remitidos a este Tribunal y a la Medicatura Forense de este Estado igualmente informe medico de cuadro clínico con diagnostico y tratamiento en virtud de que el ciudadano paciente STEVEN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ manifestó su condición de enfermo. Ahora bien en fecha 27 de Agosto 2003 según oficio 9700-152-5799, el Profesional de la Medicina Medico Forense Ciudadano LISANDRO CASTILLO, en cumplimiento de lo solicitado remite a este Tribunal reconocimiento medico legal practicado al Ciudadano paciente SANCHEZ RODRIGUEZ STEVEN JOSE Cédula de identidad Número V-16.089.142 donde explica la clínica del paciente donde concluye: “Por sus antecedentes personales de riesgo tales: trastornos de Dispepsia conocidos sangramiento digestivo importantes en área de reclusión, dificultad para la dieta a cumplir. Es importante evaluación por especialidades tales como medicina interna y gastroenterología, con el fin de garantizar sus derechos a la salud integral y tratamiento respectivo. Dicho interno manifiesta sentirse enfermo con evolución torpida y no recibe medicación ni estudios especiales en este tipo de caso”.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, quien decide considera procedente otorgar el Beneficio Extraordinario de Medida Humanitaria de Libertad Condicional por un lapso de tiempo determinado y solo mientras el penado realice sus terapias que dictaminen los médicos y que en el centro de reclusión donde hoy en día se encuentra no pueden proveérseles.
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:
• 1.- No portar armas de ningún tipo;
• 2.- Recibir orientación en relación a su evolución conductual;
• 3.- Involucrar a su grupo familiar en el régimen de pruebas;
• 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba;
• 5.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
• 6.- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
• 7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes;
• 8.- Someterse a tratamiento médico, así como presentar al Tribunal EN FORMA MENSUAL INFORME MEDICO ESPECIALISTA debidamente certificado por el MEDICO FORENSE; y
• 8.- Cualquier otra que su Delegado Supervisor considere conveniente.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ratifica el Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, otorgada al penado STEVEN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-16.089.142, extendiéndose por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, comprometiéndose el penado a presentar en forma mensual su evolución medica mediante los exámenes médicos correspondientes.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
El Juez de Ejecución Nº 2
Abg. José Gregorio Martínez
La Secretaria
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